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PERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAPASANTIASRELACION DE DEPENDENCIAANTIGÜEDADREMUNERACIONPERSONAL TRANSITORIOESTABILIDAD LABORALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron la rectificación de su fecha de ingreso, y el pago de las diferencias salariales devengadas respecto al rubro antigüedad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, las actoras reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso en calidad de contratadas. Señalaron que se vincularon con la demandada desde los años 2013 y 2014 bajo la modalidad de contratadas mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -UBA-. El Magistrado de grado hizo lugar a esta pretensión y sostuvo que ha existido una evidente continuidad laboral, con independencia de la instrumentación formal de la misma. Ahora bien, cabe señalar que tanto el artículo 17, como el 52 -ex 37- de la Ley Nº 471 (cuya aplicación pretende la parte actora) hacen referencia al trabajo en relación de dependencia, es decir, no incluye el supuesto de los contratados. En efecto, los artículos cuya aplicación pretendieron las accionantes no se adecuarían a la situación fáctica descripta por aquellas y, por lo tanto, no les resultarían aplicables. Por su parte, cabe señalar que el Acta Paritaria, instrumentada por Resolución Administrativa, mediante la cual las accionantes fueron incorporadas al Régimen Escalafonario y de la Nueva Carrera Administrativa, se indicó que “aquellos agentes gozarán de estabilidad transcurrido el primer año de prestación de servicios, con la aprobación de la evaluación de desempeño a la que sean sometidos” (artículo 7º) y que “a los fines de computar la antigüedad de los agentes comprendidos se tomará como fecha de ingreso la designación en Planta Transitoria” (artículo 6°, Anexo I). En este contexto, se advierte que la fecha de antigüedad reconocida por el Gobierno demandado a las actoras -01/03/2015- se adecúa a las previsiones dispuestas en la normativa que dispuso su pase de planta transitoria a planta permanente. En este punto, se observa que en el desarrollo de sus argumentos del escrito inicial no se hizo mención alguna tendiente a impugnar la modalidad de contratación efectuada mediante convenio con la Facultad de Derecho de la UBA. En efecto, no han argumentado ni ofrecido prueba tendiente a probar que tal contratación hubiera sido efectuada en fraude a la ley laboral. Tal circunstancia, impide tomar en consideración el período de pasantía para el cómputo de la antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRELACION DE DEPENDENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo. Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000. Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada. Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55988. Autos: Cabrera Nicolás Fabián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRELACION DE DEPENDENCIAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISIONTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo. Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar. Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55988. Autos: Cabrera Nicolás Fabián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAATIPICIDADRELACION DE DEPENDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa. Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485. La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que negó la existencia del contexto de violencia de género en que se enmarcó el suceso y señaló que el vínculo entre las partes había sido de corta duración y que no existía una asimetría de poder entre el imputado y la denunciante. Ahora bien, cabe precisar que los supuestos de violencia de esta clase no sólo tienen lugar en el marco de relaciones de pareja, sino que lo que debe determinarse es su existencia basada en una relación asimétrica de poder y en discriminación por cuestión de género. Es por ello que, bajo este panorama, es correcto el pronunciamiento del Juez de grado, pues la Defensa no logró demostrar la falencia invocada respecto del requerimiento, por el contrario, el Ministerio Público Fiscal ofreció la prueba para el debate, dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55942. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-05-2024.

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ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE DEPENDENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio. El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/05/2021), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma neta de $110.037,21; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $23.239,10; 3) para el mes de junio de 2022 sus ingresos netos alcanzaban la suma de $134.661; 4) la cuota, en el mes de junio de 2022 alcanzó la suma de $37.930,55, constituyendo el 28% -aproximadamente- de su salario. Ahora bien, aun soslayando que la variación de la relación cuota/ingreso, según los elementos probatorios incorporados a la causa, no superaría el 10% de la proporción inicial al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que de la documentación aportada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento se componían de ingresos formales, y de una suma en concepto de ingresos informales que habría alcanzado, al 10/03/2021, los $75.000. Así pues, los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda, y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo. Frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir -“prima facie”- en la desproporción invocada. Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –Comunicados Nros. A5946, A6069, A6715 Y A6884-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55890. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2024.

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ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE DEPENDENCIAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISIONTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio. El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. Ahora bien, a partir del escenario fáctico, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, sin que pueda determinarse el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de la cuota a abonar. Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos, y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55890. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALPERSONAL CONTRATADOLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICORELACION DE DEPENDENCIAJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular. En efecto, se observa que existe una subordinación económica del personal contratado cuando “…no se vislumbra que aquel asuma riesgo económico alguno por las tareas descriptas en los distintos contratos” y hay subordinación técnica cuando “…no se registra que para las tareas para las cuales el personal fue contratado, gozara de libre determinación para efectuarlas” (conf. CFASS, sala I, 24/11/2005, “GCBA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, ED 216,533). Si se advierte a partir de los antecedentes del caso que los servicios prestados “…tenían vocación de permanencia y que no detentaba las facultades necesarias para decidir por cuenta propia debiendo someterse a las decisiones de su superior, cumpliendo un horario de trabajo y hallándose sometido controles, percibiendo un importe fijo mensual a cambio de sus tareas, más allá de la denominación que pretenda darle la demandada a dicho pago”, cabe concluir que”… se encuentra acreditada la subordinación jurídica, técnica y económica propia de una relación laboral” (conf. CNAT, Sala I, “Collazo, Daniel c/ E.N. – Mterio. de Economía s/ Despido”, 29 de marzo de 2006). No surge de los contratos ni de otras constancias de autos que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios. Ello así, se advierte que las partes mantuvieron una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPRUEBA TESTIMONIALRELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente. En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable. Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente. En efecto, nótese que de las constancias de autos no se advierte que haya existido, como indican los testigos, continuidad en las tareas desempeñadas por la actora. De la planilla acompañada en la cual se detallan los contratos de locación suscriptos anualmente por las partes, surge que la relación que las unía no se desarrolló durante la totalidad de cada año, a la vez que se advierte que hubo algunos años en los que la actora fue contratada por períodos totales inferiores a los cincuenta días (años 2010 y 2018) y hubo un año en el que no prestó tareas (2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar. En efecto, de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes surge que, más allá de los períodos contemplados en cada uno de ellos, no puede concluirse que los mismos respondieran a la exigencia de tareas que guarden identidad entre ellas, tratándose en realidad de roles distintos con características y particularidades diferentes, que requirieron de la especificidad del talento con el que la actora cuenta. En ese orden de ideas, resulta evidente que, en función de cada obra en particular, el Teatro puede requerir de los servicios de otros artistas que cumplan con características distintas de aquellas con las que cuentan los miembros del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar. En efecto, no surge de las constancias de autos que se haya puntualizado acerca de la carga horaria de las prestaciones de la actora, ni que se hayan brindado precisiones suficientes acerca del alcance de sus derechos y obligaciones. Dichos elementos hubiesen servido de parámetro de comparación a los efectos de analizar si procedía asimilar las tareas prestadas por la actora a aquellas desempeñadas por los miembros del cuerpo estable, pero, a la luz de las restantes constancias de la causa, las manifestaciones vertidas por los testigos sobre estos aspectos resultan genéricas y no logran llevarme a la convicción de que entre las partes hubiese existido una relación continuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. En efecto, el hecho de que a lo largo del tiempo se hubiesen sucedido reiteradas contrataciones entre las partes, no logra acreditar por sí solo que se haya tratado de una verdadera relación de empleo público. En cambio, dichas contrataciones se enmarcaron en lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 471, y se originaron en la necesidad de cumplir con las distintas actividades artísticas que integraron la programación ofrecida por el Teatro Colón. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, en relación a los contratos por tiempo determinado, que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar “per se” la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAFACULTADES DISCRECIONALESRELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente. En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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