PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – GASTO PUBLICO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – RESOLUCION FIRME – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad de fondos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La ejecutada se agravia por cuanto el Tribunal de grado desestimó su solicitud con fundamento en considerar que la obra social omitió efectuar la previsión presupuestaria respecto de la deuda aquí reconocida, cuando ello resultaba procedente en razón de que la sentencia de autos fue dictada y adquirió firmeza en fecha anterior al 31/08/2024. Sostuvo que el Magistrado no consideró que conforme la normativa vigente en el orden misionero, el inicio del trámite de previsión presupuestaria aludido corresponde a la actora, porque la falta de previsión presupuestaria del crédito reclamado no resulta imputable a su parte. Sin embargo, las consideraciones que efectúa la ejecutada en sus agravios no presentan elementos de juicio suficientes a los fines de justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de origen. En efecto, el procedimiento de previsión presupuestaria en los términos estipulados en la normativa nacional y provincial (arts. 19 y 20 de la Ley N°24.624, art. 1 de la Ley N° 25.973 y arts. 1, 8 inc. 1 y 73 de la Ley XIX, Nro 2 de la Provincia de Misiones), (…) “tiene por objeto asegurar que los entes alcanzados por la norma no se encuentren sorpresivamente en situaciones de ser judicialmente llamados a cumplir con sus obligaciones, de manera perentoria sin la previsión de fondos presupuestarios a tal fin, o a riesgo de generar perturbaciones en el desarrollo normal de sus administraciones". Ello presupone que la obligada al pago cumpla con el deber de realizar la previsión presupuestaria, que lógicamente, se activa con la propia sentencia que condena a pagar la suma que resulta adeudada. En concreto, la actora fue notificada de la sentencia dictada en el presente proceso ejecutivo. El régimen instituido en la normativa vigente a los fines de previsionar la deuda determinada en la sentencia no puede tener por efecto un perjuicio para la acreedora, en caso de incumplimiento de la deudora. Llegado este punto, la acreedora puede proceder a embargar las cuentas de la ejecutada en los términos decididos en la resolución apelada, y en un todo de acuerdo con la normativa nacional y provincial vigente en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDAD AVANZADA – AUMENTO DE TARIFAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DECLARACION DE OFICIO – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – PRECLUSION – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – RESOLUCION FIRME – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014). Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020). Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – ETAPAS DEL PROCESO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – HABILITACION DE INSTANCIA – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió. Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial. Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa. En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53460. Autos: Vargas Gonzalo Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134. En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales. Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal. Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-. Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134. En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta. Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios. Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134). Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción. Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos. Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – SILENCIO – HONORARIOS DEL ABOGADO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada. No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes. Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – RESOLUCION FIRME – REVISION JUDICIAL – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240. En efecto, aun si por hipótesis se considerase que la presunta firmeza de la Disposición Administrativa que le impuso a la sancionada sanción de multa y reconoció una suma a la denunciante en concepto de daño directo podría impedir la revisión de la indemnización, lo cierto es que el acto en cuestión fue impugnado por la propia sancionada. Desde la perspectiva tuitiva que caracteriza el derecho del consumo, sería irrazonable concluir que el acto se encuentra firme para el consumidor –parte débil de la relación- pero no para el proveedor. El reconocimiento del daño directo se presenta como una institución orientada a facilitar al consumidor la obtención de una reparación –en ocasiones, sólo parcial- de manera rápida y sencilla, sin necesidad de ocurrir a la vía judicial. Es posible identificarlo como uno de los mecanismos orientados a cumplir con la manda constitucional que exige que la legislación establezca “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (artículo 42). En este marco, atribuir firmeza al acto dictado por la administración en lo que respecta al consumidor, pero a la vez admitir la posibilidad de que el proveedor lo controvierta en los estrados judiciales, conduciría a un resultado contrario al buscado por la ley. El consumidor, en lugar de obtener una respuesta rápida, se vería obligado a participar del debate judicial que se procuraba evitar, con el agravante de que el monto fijado a su favor podría ser eventualmente dejado sin efecto, pero no incrementado. Es decir que, en casos como el aquí analizado, el planteo sobre el daño directo en sede administrativa acabaría colocando al consumidor en una posición desfavorable en la “litis” posterior. Ello así el planteo de la denunciante respecto a la elevación de la suma reconocida en concepto de daño directo es oportuno y debe ser acogido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46474. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PLAZOS PROCESALES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JUSTICIA NACIONAL – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales. Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil. Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo. Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45904. Autos: Bacigalupo, Jose María Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – RESOLUCION FIRME – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-. En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes. El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes. Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior. Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45537. Autos: Luna Eva Alicia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ENTIDADES BANCARIAS – AMPARO COLECTIVO – DERECHOS PATRIMONIALES – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – TARJETA DE CREDITO – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DERECHOS INDIVIDUALES – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – CONTENIDO DE LA DEMANDA – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – RELACION DE CONSUMO – RELACION JURIDICA – ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo. Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”. Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017). Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos. En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda. Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45091. Autos: Valdes Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – CESE ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía. Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad. Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”. Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante. Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad. De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43550. Autos: C. A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – CESE ADMINISTRATIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía. Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad. Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante. Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad. Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada. Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario. Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43550. Autos: C. A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – CESE ADMINISTRATIVO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTATUTO DEL DOCENTE – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – CAMBIO DE TAREAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía. Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad. Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante. La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad. Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor. Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente). Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43550. Autos: C. A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – DERECHO A LA EDUCACION – RESOLUCIONES CONSENTIDAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora. La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-. El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia. Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno local informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses. Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad. Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación. Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas. Así, se destaca que los agravios se dirigen a cuestionar la medida cautela inicialmente dictada que, como se dijo, fue consentida y cumplida por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41225. Autos: B. A. L. G. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
