INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERDIDA DE LA CHANCE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DAÑO EVENTUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, rechazó la indemnización pretendida en concepto de pérdida de la chance. En efecto, mediante su expresión de agravios, la actora, sostuvo que debía hacerse lugar a su pretensión por cuanto no sólo se vieron frustradas las chances de ascender laboralmente, sino que también de una mejor ocupación en su vida productiva. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que de las constancias acercadas a la causa no se desprende que la actora hubiese contado con posibilidades reales de ascenso al momento en el que se produjo el hecho dañoso. Por otro lado, no puede perderse de vista que del escrito de expresión de agravios únicamente surge, de un modo hipotético e indeterminado, la limitación futura que podría llegar a padecer en el desarrollo de su vida productiva. Al respecto, es dable destacar que la merma laborativa ha sido valorada al momento de cuantificar el rubro por incapacidad sobreviniente. En consecuencia, acceder a esta petición, sería conceder una indemnización por la producción de un perjuicio incierto, lo cual, claro está, no es factible en tanto representa un menoscabo eventual, hipotético o conjetural. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – PREVENCION – DISCRIMINACION – OBRAS PUBLICAS – ALTERUM NON LAEDERE – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACERAS – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – DERECHO CONSTITUCIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – PEATON – DAÑO EVENTUAL – SEGURIDAD VIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere"). En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN). Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO INMINENTE – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DESALOJO – LIBERTAD AMBULATORIA – DAÑO CIERTO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDENCIA – COERCION ESTATAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – DAÑO EVENTUAL – REQUISITOS – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública. En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–. Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva. Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26449. Autos: CASTRO, Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2015.
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DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DAÑO ACTUAL – DAÑO EVENTUAL – REQUISITOS
El daño indemnizable debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético Esto significa que debe haber certidumbre en cuanto a su misma existencia, presente o futuro, aunque pueda no ser todavía determinable su monto; a la inversa, el daño es incierto —y, con ello, no resarcible— cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida, no ofreciéndose aún más que como una posibilidad. El simple peligro o la sola amenaza de un daño no basta (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 63). En efecto, se han diferenciado claramente tales conceptos indicando que por daño actual se entiende el detrimento patrimonial ya ocurrido que aún subsiste sin reparar; futuro es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior —por ello, será resarcible en la medida en que pueda ser estimado pecuniariamente (art. 1067 del Código Civil)—; y eventual es aquél que puede o puede no ocurrir, y de ahí que no sea, en principio, resarcible. Pues, si se indemnizara y luego el daño no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable (Llambías, Jorge Joaquín, op. cit., p. 293). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2113. Autos: C. A. K. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.
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