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REVOCATORIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados al juzgado de primera instancia para que dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En el presente, en primer lugar, esta Sala ya había revocado la resolución elevada en consulta mediante la cual la "A quo" rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En segundo término, devuelto el caso a la instancia anterior, se practicaron algunas certificaciones y la Jueza se entrevistó virtualmente con el accionante y su Defensa. No obstante ello, y luego de oírlos, volvió a rechazar la acción sin más. Esta nueva decisión no puede ser convalidada, pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada con la intervención previa de esta Sala. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". La judicante, pese a lo manifestado por el detenido, volvió a desestimar la acción sosteniendo que la dolencia que este padece desde hace nueve meses no configura una agravación ilegítima de las condiciones de detención, y que corresponde al juez natural intervenir en la cuestión (conf. art. 3, inc. 2, ley 23.098). Dicho de otro modo, la Magistrada entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley Nº 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "hábeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista, esto es, citar a la autoridad requerida, producir los informes y las pruebas correspondientes en el marco de la audiencia pertinente (art. 14) y emitir la decisión final (art. 17), que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 19 ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60996. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la Defensa. En efecto, a la luz de las constancias de la causa es posible sostener que la encartada ha recibido una debida atención médica, no hallándose impedimento alguno para que continúe el tratamiento de las comorbilidades acreditadas en autos en el complejo penitenciario en el que se encuentra alojada. Sumado a ello, entendemos que persiste el riesgo de entorpecimiento del proceso oportunamente analizado en los términos del artículo 183 del Código Procesal Penal CABA, ya que las especiales condiciones del caso permiten tener sospecha suficiente de que la nombrada podría formar parte de una organización o encontrarse el hecho imputado relacionado con otras personas, razón por la cual, sin perjuicio que el juicio oral y público pueda encontrarse más cercano a su realización, puede presumirse que la encartada, en caso de recuperar su libertad de forma previa a aquel, podría intentar contactar no solo a algunos de los testigos presentados por la Fiscalía sino también los restantes imputados de autos, razón por la cual su permanencia en un domicilio no resulta procedente a los fines de asegurar justamente los fines de la compleja investigación en curso. Por lo demás, cabe señalar que tal como también fue expuesto en las decisiones previas de este Tribunal, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria propuesta en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59745. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar sin más trámite la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia a fin deque continúe con el trámite aquí indicado (arts. 3 y 10 Ley 23.098). El accionante denuncia un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de la falta de atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, odontológica, dermatológica y el suministro de medicación. El "A quo", pese a considerar que lo denunciado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo, abordó la situación, otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, oficiar con carácter de urgente a la Alcaidía en la que está alojado el nombrado para que arbitren los medios necesarios para que se le dispense inmediata atención médica, dermatológica, odontológica y psicológica y que, en caso de corresponder, se le suministre la medicación que le sea prescripta. Ahora bien, correspondía al Magistrado luego de haber escuchado al accionante y ordenado una revisión médica integral en forma urgente, haber contado en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un médico que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, debiendo garantizar su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. No puede perderse de vista que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela, y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. Por lo demás, las características de la presentación aquí efectuada por el detenido y el modo en que se resolvió, impiden conocer cabalmente las razones que motivaron esta petición. Así, no puede afirmarse que el nombrado optó directamente por la acción de "hábeas corpus" para que sea atendida su pretensión con premura frente a otros cauces posibles, dado que de su exposición surge que no habría obtenido respuestas frente a reclamos previos. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3° de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59719. Autos: N., B. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-07-2025.

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VIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESASISTENCIA MEDICAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. En efecto, a partir de la compulsa de las pruebas de autos, cabe notar que la mecánica del hecho dañoso no ha sido debidamente acreditada, pues no existen suficientes elementos idóneos a tal fin. En este sentido, nótese, por ejemplo, que se desconoce el estado de la vereda al momento del accidente, pues las fotos han sido certificadas en una fecha posterior a la indicada como momento del evento dañoso. Lo mismo vale decir respecto a la declaración testimonial ofrecida por la actora, en tanto tampoco proporciona información suficiente a fin de determinar el lugar y la fecha del hecho denunciado. De igual modo, si bien las constancias de atención médica registran lesiones que podrían condecirse con una caída desde propia altura, nada aportan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría sucedido el accidente. Es decir que la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditadas las circunstancias del accidente. En esa inteligencia, no se me escapa que la testigo declaró que “…se acercó más gente y entre todos la ayudamos a levantarse y la acercamos a un local. Nos acercaron gasas, alguien llamó a una ambulancia”. En el mismo sentido, en el registro de consulta del 11/12/2018 se indica que la paciente “[r]efiere haber sido atendida por oficial de policía quien le practicó vendaje y signos vitales”. En este contexto, resulta al menos llamativo que no se hubiera oficiado al Servicio de Atención Médica de Emergencia -SAME- o a la Policía para que confirmen la recepción de una llamada de auxilio y la atención brindada por el oficial en la dirección y fecha señaladas. De igual modo podría haber traído a la causa el testimonio de quienes le brindaron ayuda en el local que se menciona en la declaración testimonial, pues, conforme las fotos aportadas, los negocios ubicados en la vereda denunciada perduraron al menos desde diciembre de 2016 hasta abril de 2019. Desde este encuadre, lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas permite ubicar a la actora en tiempo y espacio a fin esclarecer cuál fue la causa de su caída, por lo cual no se encuentra acreditada la mecánica del hecho en los términos por ella propuestos a fin de establecer el nexo causal entre su accidente y los daños reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2025.

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TRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver la causa al Juzgado de origen para que el Magistrado dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En efecto, se advierte que el rechazo "in limine" resultó prematuro. En el presente, el accionante, que se encuentra detenido preventivamente a disposición de Juzgado Nacional en una Comisaría de la CABA, denunció que su tratamiento para el dolor fue interrumpido sin autorización de un especialista. En el legajo no hay elementos que permitan verificar si efectivamente recibió atención médica, ni si se le prescribió un nuevo abordaje terapéutico para su dolencia. En consecuencia, corresponde realizar las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el nombrado relata, en su caso, cuál es su gravedad u urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-03-2025.

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ALCAIDIARECHAZO IN LIMINEDERECHO A SER OIDOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años, o se lo condujera a una consulta médica. Ahora bien, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura, entendiendo que el Magistrado debería profundizar la investigación de las circunstancias denunciadas previo a disponer su rechazo. Asimismo, correspondía al Magistrado llevar a cabo una entrevista en forma personal con el accionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a las personas detenidas a ser oídos por el/a juez/a de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

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TRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, correspondía al Magistrado luego de haber escuchado al accionante y ordenado una revisión médica integral en forma urgente, haber contado en autos con alguna constancia que permita inferir que aquél fue revisado por un médico clínico que permita constatar el padecimiento denunciado y que pondere la gravedad y urgencia de los mismos, debiendo garantizar su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Ello, teniendo en consideración que el accionante denunció que se interrumpió indebidamente el suministro de una medicación y que de las actuaciones remitidas no surge constancia médica alguna que acredite que, en efecto, esa medicación ya no debía ser suministrada. Por lo tanto, debió haber realizado las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el accionante relata. El juzgado no verificó de ninguna manera si la situación que el detenido expone es real, ni cuál es su gravedad y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOCONDICIONES DE DETENCIONTRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, no puede perderse de vista que las cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. En efecto, si el Magistrado entendió necesario tomar medidas en favor del accionante relativas a los dolores padecidos, debió entonces seguir el procedimiento que dicha norma establece, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. Sin embargo, no se cuenta en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un especialista médico y/o que efectivamente haya sido derivado a un nosocomio que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, en orden a que justamente uno de los motivos principales de la acción intentada se erige en la falta de suministro de medicación para su dolor. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2º, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOTRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, no puede perderse de vista que las cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. En efecto, si el Magistrado entendió necesario tomar medidas en favor del accionante relativas a los dolores padecidos, debió entonces seguir el procedimiento que dicha norma establece, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. Sin embargo, no se cuenta en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un especialista médico y/o que efectivamente haya sido derivado a un nosocomio que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, en orden a que justamente uno de los motivos principales de la acción intentada se erige en la falta de suministro de medicación para su dolor. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2º, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHUELGA DE HAMBREALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la acción de “hábeas corpus” y libró oficio a la alcaidía donde se encuentra actualmente alojado el accionante a fin de que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la huelga de hambre que manifiesta realizar, al Servicio Penitenciario Federal (SPF) para que se arbitren los medios necesarios con el objeto de que sea trasladado a una unidad de su órbita y al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se ecuentra el presentante, a fin de que tome conocimiento de la presentación efectuada y de lo resuelto en consecuencia” (art. 3 a contrario sensu y 10 de la ley 23.098). La “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, quien expresó que se encontraba realizando una huelga de hambre hace 22 días en la alcaidía donde se encuentra alojado, y que debía ser pesado todos los días, lo que no estaba ocurriendo. Refirió que se iba a aislar y que no recibía ni iba a recibir comida. Relató que padeció una “mala defensa” y una “mala condena” (sic) y que, si bien fue pesado por última vez el domingo, ocasión en la que se constató que había bajado 10 kilos ya había bajado más y comenzado a sentirse mal. Ahora bien, conforme ha sido certificado por Secretaría, las cuestiones planteadas ya están siendo atendidas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Es dable destacar que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre y el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado “a quo” ordenó la realización de un nuevo examen médico y solicitó un cupo en un establecimiento del SPF. Con anterioridad, lo mismo dispusieron otros dos Juzgados de nuestro Fuero. Siendo así, lo planteado no deriva en una agravación ilegítima de la forma y condiciones de su detención, sino disconformidad con el estado procesal de su causa. Por último, cabe resaltar que la “A quo” dispuso librar oficio a la alcaidía en la que se encuentra detenido el accionante para que se cumpla con las ordenes dispuestas por su colega que intervino con anterioridad y que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la mentada huelga de hambre y oficio reiteratorio a fin de que sea ingresado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, a los efectos de que tomen conocimiento de la acción de “hábeas corpus” interpuesta y lo aquí actuado, ordenó la remisión de copias al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En síntesis, la intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, circunstancias que no ocurren en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONALCAIDIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSHUELGA DE HAMBRE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, el juzgado deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante en la audiencia refirió que continuaba en huelga de hambre por estar disconforme con su defensa y con la condena que le ha sido impuesta, adunando a que no le realizan controles médicos. Aclaró así que sólo lo ven médicos cuando interpone "hábeas corpus", refiriendo que la última vez que lo habían pesado bajó 10 kilos, que debe haber bajado aún más desde dicho control –domingo pasado-. Agregó que estaba descompuesto, que ya no se siente bien y que tiene las defensas bajas. Al respecto, los fundamentos en los que se asienta la acción promovida impiden conocer con exactitud el escenario de procedencia de la vía intentada, pues la "A quo" tan sólo se limitó a señalar que en este caso no se verificaban los extremos legalmente previstos para la admisión de una acción de "hábeas corpus", por lo que correspondía su rechazo "in limine". Ello por cuanto entendió que la cuestión de fondo que agravia al presentante es su descontento con la sentencia recaída en el caso por el que se encuentra detenido y que, respecto a ello, interviene su Defensa con quien mantiene contacto para delimitar la estrategia procesal más favorable a sus intereses. En lo que atañe a las condiciones de salud esgrimidas por el accionante, refirió que el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra, ha tomado conocimiento de los requerimientos efectuados y que, de hecho, se ha brindado una respuesta diligente tanto por ese tribunal como por parte de los distintos organismos que han intervenido en los diversos "hábeas corpus" que interpuso en las últimas semanas, resaltando que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre. En este norte, es dable destacar que si bien surge de las constancias en autos que el juez natural habría ordenado un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre, no obran constancias de que dicha medida se encuentre siendo o no cumplimentada. Debiendo remarcarse sobre el particular que el accionante ha referido en la audiencia con la Magistrada que sólo le realizan controles al presentar acción de "hábeas corpus". Resulta indispensable resaltar que a criterio del suscripto, correspondía a la Magistrada luego de haber escuchado al accionante, requerir constancias que permitan certificar si el mismo se encuentra siendo revisado periódicamente por un médico – y su estado de salud actual- obteniendo las certificaciones pertinentes que le permitan constatar los padecimientos denunciados y que pudieran servirle a fin de ponderar la gravedad y urgencia de los mismos atento a la huelga de hambre que se encuentra realizando. Ello sin perjuicio de destacar que corresponde al galeno en su "expertise" profesional evaluar la manera en que habrá de abordar la revisión integral psicofísica pertinente en atención a las circunstancias clínicas referidas – que no importa "per se" obligación al pesaje diario – debiendo en todos los casos garantizarse su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Esto por cuanto, tal como he sostenido en sus presentaciones anteriores ya reseñadas, incluso en caso de verificarse circunstancias de descompensación tales como deshidratación podrían llevar a la colocación de soporte vital, de ser necesario y pertinente, a fin de garantizar su integridad física. No cabe perder de vista que el derecho de acceso a la salud, se encuentra amparado en los artículos 4.1. y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2. y 24 de las Reglas de Mandela. Con este norte, se advierte que en el caso el accionantes se encuentra planteando una situación médica que no tiene un cauce de resolución, por lo que el recurrente lógicamente continua utilizando la vía de "hábeas corpus" para requerir a la jurisdicción los controles médicos de su salud; los cuales de no efectivizarse podrían encuadrar en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3° de la Ley N° 23.098. Por lo tanto, al no haber sido correctamente abordadas la situación descripta por el presentante respecto a su alegada descompensación en el marco de la huelga de hambre que viene llevando a cabo, en tanto se rechazó sin más la acción intentada, sin verificar el estado clínico en el que se encuentra, importan a mi criterio la gravedad suficiente para dar trámite al presente, ante una posible afectación a su salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSJUECES NATURALESRAZONES DE URGENCIA

En el caso corresponde rechazar "in limine" el pedido de "hábeas corpus" interpuesto y ordenar a la Comuna que arbitre los medios necesarios a efectos de proceder a realizar el traslado del interno a las 06: 30 horas al Hospital Pirovano a efectos que a las 7:00 hs sea examinado por consultorios externos por un médico especialista en traumatología con el objeto de determinar la medicación y tratamiento a recibir y, por último, hacer saber al Juzgado Nacional -bajo el cual está a disposición el accionante- de lo aquí dispuesto a los fines que estime correspondan. El accionante envió un mail al Juzgado de primera instancia donde consignaba que se hallaba sufriendo un agravamiento en las condiciones de detención ya que venía sufriendo reiterados inconvenientes a nivel salud. Señaló que no se cumplía con la entrega de medicación que era de importancia ya que padecía varias patologías, y todos los meses tenia los mismos problemas. Sumado a ello, alegó que tenía varios turnos a fin de mantener el control de las patologías que lo aquejaban que no se habían cumplido debido a que la alcaidía en la que se encuentra alojado no tiene móviles para la búsqueda de medicamentos y traslados. Ahora bien, entendemos que en atención al trámite que se le ha dado a la acción presentada, se ha descartado el riesgo actual o inminente del agravamiento de las condiciones de detención, dado que conforme lo alegado por el accionante en la audiencia celebrada, se efectivizó su traslado al Hospital Pirovano a fin de que se le entregue la medicación requerida a raíz de lo cual, y luego de ser revisado por un médico de guardia se le entregó medicación para el dolor y se le otorgó un turno para el próximo lunes 11/11 a las 7 horas a fin de que sea atendido por consultorios externos por un médico especialista que pueda evaluar correctamente la necesidad de la mentada medicación. Sumado a ello, la Judicante, en atención a la proximidad del turno otorgado y ante la posibilidad de que el Tribunal a cuya disposición el nombrado se encontraba detenido no pudiera encargarse debidamente de asegurar su traslado, dispuso además ordenar a la Comuna que arbitre los medios necesarios a efectos de proceder el día lunes 11 de noviembre de 2024 a realizar el traslado del interno. Asimismo, sostenemos que todo reclamo referido a la salud de los detenidos –una vez descartadas cuestiones urgentes- debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran, y en el caso según surge del presente legajo que ya se encuentran al tanto de los problemas alegados por el aquí accionante y es quien en lo sucesivo deberá arbitrar los medios necesarios para que el nombrado atienda sus dolencias de salud. En definitiva, es nuestro criterio que en este tipo de cuestiones debe estarse al principio del juez natural y, en esa medida, la pretensiones del accionante debe ser resueltas por dicho Tribunal y que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el "Hábeas Corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Por ello y teniendo en cuenta que las dolencias manifestadas por el accionante han sido atendidas, se concluye que no se da la concurrencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada -previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098- en tanto se ha brindado oportuno tratamiento a las cuestiones de salud invocadas mediante la presente acción de "hábeas corpus", por lo que corresponde confirmar la resolución bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57436. Autos: R., P. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, la Magistrada deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. Asimismo, debe oficiarse al Poder Ejecutivo local para que tome conocimiento de lo informado por personal de la Alcaidía en relación a la falta de provisión de móviles policiales por parte de la Comisaría Vecinal para el traslado de detenidos alojados allí a los turnos médicos asignados. El accionante envió un mail al Juzgado de primera instancia donde consignaba que se hallaba sufriendo un agravamiento en las condiciones de detención ya que venía sufriendo reiterados inconvenientes a nivel salud. Señaló que no se cumplía con la entrega de medicación que era de importancia ya que padecía varias patologías, y todos los meses tenia los mismos problemas. Sumado a ello, alegó que tenía varios turnos a fin de mantener el control de las patologías que lo aquejaban que no se habían cumplido. Ahora bien, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse en autos una decisión respetuosa del derecho a la salud, la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. Por lo tanto, sin perjuicio de que el Tribunal Nacional a cuya disposición se encuentra detenido el accionante ya está anoticiado de la situación denunciada, lo cierto es que en este caso, la desestimación sin más trámite ha resultado desacertada, puesto que la incertidumbre respecto a dicha situación puede generar un agravamiento en su estado general, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098 y, por ende, ameritaba la concesión de la acción intentada, teniendo en cuenta la urgencia y celeridad que exige el instituto analizado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57436. Autos: R., P. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-11-2024.

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EXAMEN MEDICOCONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAREQUISITOSHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y dispuso que el Jefe de la Alcaidía donde se encuentra detenido el accionante arbitre los medios necesarios para que en el día de la fecha y con carácter de urgente se realice una inspección médica al interno a los fines de verificar su condición de salud. El accionante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional que ha solicitado su traslado, conforme fuera también requerido en la presente acción. Es decir, y tal como se desprende de los presentes actuados, el accionante se encuentra privado de su libertad por una orden de un juez competente, en el marco de un proceso penal en el que ha resultado condenado, por lo que no se da el supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 23.098 para la procedencia de la acción. Por otra parte, tampoco sus planteos se subsumen en el segundo supuesto (inc. 2º art. 3º), en atención a que su actual situación de detención no implica un agravamiento en las condiciones de detención que conlleven la procedencia de la excepcional vía intentada, pues según surge de lo esgrimido en la audiencia el nombrado requirió su traslado a la órbita del servicio penitenciario federal, lo que ya fue pedido, pero no por una cuestión de peligro o urgencia sino a los efectos del cumplimiento de su condena. Al respecto, el "habeas corpus" no puede ser utilizado como una vía ordinaria que sortee la competencia del juez natural de la causa y que, de ese modo, promueva la decisión de otros jueces distintos al caso. Esta intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, lo que no ocurre en el caso. Por otra parte, también el Juez de grado, atento las dolencias que denunció padecer el accionante dispuso que se realice un examen de salud y que se verifique el tema de las notificaciones cruzadas con su hermano detenido en otra Alcaidía, por lo que tampoco en ese aspecto se verifica un supuesto que habilite la vía recursiva pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57321. Autos: L. U., L. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2024.

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CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPEDIDO DE INFORMESDIGNIDAD DE LAS PERSONASASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimientode ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la "A quo" las cuestiones señaladas por el accionante -quien se encuentra detencido en la alcaídía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional- tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. El accionante mencionó que padece la enfermedad de Parkinson y que su situación de salud no estaba siendo adecuadamente abordada, en tanto pese a sufrir malestares debido a la medicación que consume y aun cuando su revisión fue expresamente requerida por su Defensa en las últimas semanas, no ha sido atendido recientemente por médico alguno. Al respecto, a partir de las actuaciones aportadas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, puede afirmarse únicamente que el nombrado recibió atención médica el 27 de septiembre de 2019, puesto que si bien se ordenó su traslado a un nosocomio a tales efectos con posterioridad, no han sido incorporadas constancias que den cuenta efectivamente de ello. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada. Es que no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

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