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CONDENA PENALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)SENTENCIA FIRMEEFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVACESANTIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIAPREJUDICIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la disposición de la Administración que declaró su cesantía. Los antecedentes del fuero represivo resultan relevantes puesto que en la misma dirección apuntan, por su parte, las constancias que integran el sumario. De esta forma, habiendo quedado firme la materia debatida en sede penal, y siendo la actora considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos y condenada, no cabe duda alguna acerca de su responsabilidad en el hecho imputado. Como se podrá advertir, pierden todo asidero las críticas vertidas -respecto al planteo de prejudicialidad- por la agente en su escrito de inicio al encontrarse firme la condena penal. Ello así, toda vez que su principal argumento a fin de desvirtuar la exoneración impuesta en sede administrativa —en aquel momento— fue justamente el hecho de no haber condena en el fuero represivo. A su vez, y a mayor abundamiento, es dable destacar que se ha señalado que “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial —se dice— debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetrariase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales”. (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 434, núm. 1064). Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 435). En suma, las consideraciones expuestas permiten concluir, que en perjuicio de lo postulado por la accionante, encuentro la decisión sancionatoria adoptada en sede administrativa razonable teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15657. Autos: CORSO TERESA RAFAELA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)SUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESSANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODELITO PENALPREJUDICIALIDADEFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.). En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941). Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1657. Autos: Marmolja, Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACCION CIVILORDEN PUBLICOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCARACTERPREJUDICIALIDAD

Si bien la regla consagrada por el Código Civil en su artículo 1101, donde se recibió en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal, hace referencia a acción y juicio civil, la directiva jurídica en que tales palabras se traducen debe ser interpretada ampliamente y no en forma acotada al significado estricto y actual que cabe asignarle a aquéllos términos. De esa forma, el sentido del vocablo acción civil debe ser explicado a partir de su contraposición con el de acción criminal y teniendo en cuenta la época en que se sancionó el Código; ergo, el alcance que cabe otorgarle a la locución juicio civil comprende, razonablemente, toda aquella acción que no revista naturaleza penal. Al precepto bajo comentario —y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general— se ha asignado el rango de orden público y, por ende, su aplicabilidad ex officio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1657. Autos: Marmolja, Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUMARIO ADMINISTRATIVOPREJUDICIALIDADPROCESO PENAL

Si bien la independencia entre el proceso disciplinario administrativo y el penal no permite aquí una aplicación tan rigurosa de la prejudicialidad como en el ámbito civil, lo cierto es que tampoco ello puede conducir a desconocer la relevancia que cobra, en este pleito, el estado de las actuaciones seguidas ante el fuero criminal. Máxime cuando, como ya se señaló, los considerandos de la resolución apelada refieren la existencia de un decreto de procesamiento dictado contra los agentes cuyas conductas se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1657. Autos: Marmolja, Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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