PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. Cabe analizar los agravios de la aseguradora, a los efectos de determinar si existió algún incumplimiento que comprometiera su responsabilidad. De la lectura del contrato de Plan de Ahorro no surge que adjuntar la declaratoria de herederos de la titular del Plan haya constituido un requisito necesario para el pago del seguro por parte de la aseguradora a la administradora del Plan. En efecto, tal como señala la cláusula dieciséis del contrato de Plan de Ahorro respectivo, “en caso de fallecimiento del adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días corridos la documentación que acredita el deceso… La indemnización del seguro será cobrada por la Administradora, a cuyo efecto recibe por el presente contrato autorización suficiente […]”. De acuerdo con la transcripción efectuada, no es posible concluir que fuera necesario presentar la declaratoria de herederos a la Compañía de Seguros para que aquella abonase la indemnización a la administradora del Plan, tal como sostuvieron las codemandadas. Por lo demás, ello resulta de toda lógica, puesto que si la indemnización debía ser abonada a la Administradora del Plan —y no a los herederos— ningún sentido tendría exigir la declaratoria de herederos, pues bastaría con que el fallecimiento de la titular del plan se acreditase debidamente para que la aseguradora abonase el monto asegurado a la Administradora del Plan, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos. Se advierte así, que el requisito de presentar la declaratoria recién sobrevendría con posterioridad, una vez cobrado el siniestro —por la Administradora del Plan— y a efectos de saber a quién correspondería adjudicar el vehículo o, en su caso, transferir el dinero correspondiente a su valor. En este sentido, cabe sostener que si la aseguradora estaba en conocimiento del deceso de la titular del plan —tal como ella misma afirmó en su contestación de demanda— debió en ese tiempo abonar el siniestro a la Administradora del Plan; no, en cambio, ya iniciada la demanda, tal como ocurrió, concretamente tres años después. Entonces, más allá de que la codemandada sostuviera —al contestar demanda— que el pago ya había tenido lugar, ello no era exacto puesto que, tal como surge de la pericia contable, el pago recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Cabe asimismo agregar que no obra constancia alguna en autos que permita explicar a qué obedeció la demora en efectuar aquel pago. Por ello, no habiendo razones que justifiquen el cumplimiento extemporáneo de la aseguradora hacia la empresa de Ahorro para Fines Determinados, ni prueba alguna que demuestre el cumplimiento del deber de información sólo cabe concluir en que la demora en efectuar el pago involucró la responsabilidad de la aseguradora en el evento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. La empresa de Ahorro para Fines Determinados sostiene que fueron los actores los únicos responsables de no haber podido cobrar el seguro, al no acompañar la declaratoria de herederos ni cumplir tampoco con los pasos necesarios para la transferencia del Plan. Sin embargo, la recurrente omite indicar en qué momento y cómo fueron los actores efectivamente anoticiados respecto de la documentación que debían presentar. En este sentido, si la declaratoria de herederos certificada por el Juzgado resultaba necesaria, no para el pago a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, pero sí para llevar a cabo el cambio de titularidad del Plan, la empresa de Ahorro para Fines Determinados debió anoticiar debidamente a los actores sobre cuál era la documentación que precisaban adjuntar. No obstante, en autos no obra ninguna constancia que indique que se hubiera requerido alguna documentación a los hijos de la titular del Plan. Esta omisión pone en evidencia la falta al deber de información y el destrato recibido por los actores, quienes se vieron obligados a iniciar una causa judicial para obtener respuesta a su legítimo reclamo. Por otra parte, la empresa de Ahorro para Fines Determinados —a su vez— reclamarle a la aseguradora el pago del siniestro. Al no hacerlo puso en riesgo la intangibilidad misma del grupo que ella administraba. Nuevamente, de haber existido algún reclamo fehaciente de documentación hacia los herederos o indicaciones sobre cómo aquellos debían actuar y qué documentación debían suministrar ante la muerte de la titular del plan, recaía sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados la carga de adjuntarlo. Pero lo cierto es que ninguna de las codemandadas han acompañado documentación probatoria alguna tendiente a acreditar que, al menos, respondieron las cartas documentos que enviaron los actores. Y si bien es cierto que tales misivas no han sido reconocidas no es menos cierto que ambas codemandadas reconocieron estar en conocimiento del fallecimiento de la titular del Plan. Consecuentemente, cabe presumir que tales comunicaciones fueron efectivamente recibidas. Por su parte, el pago tardío de la aseguradora tampoco encuentra justificación, en tanto tal erogación sólo estaba supeditada a la prueba del fallecimiento, dato que la aseguradora conocía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. En efecto, existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor, sino del propio artículo 42 de la Constitución Nacional y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e –incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la empresa de Ahorro para Fines Determinados se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro una vez iniciada la demanda, Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la empresa de Ahorro para Fines Determinados y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la empresa de Ahorro para Fines Determinados casi tres años después del fallecimiento (tal como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del Plan de Ahorro, pues una vez percibida la suma —y ya dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores— nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada seis meses antes del pago, razón por la cual los argumentos desplegados por la empresa de Ahorro para Fines Determinados referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. La sentencia recurrida condenó a ambas codemandadas a la entrega del rodado objeto del plan a los herederos de la actora, libre de todo gasto, impuestos y fletes dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. A su vez, indicó que en el caso de que el rodado hubiera sido discontinuado, debía entregar un producto equivalente. Ahora bien, la aseguradora se agravió en su recurso por el hecho de haber sido condenada en forma solidaria a la entrega del vehículo. Al respecto, señaló que —al tiempo de contestar demanda— ella ya había cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, de manera que no correspondía extender a su respecto la obligación de entregar el rodado. En primer término, cabe aclarar que no es cierto que, al tiempo de contestar demanda, ya hubiera cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados pues —tal como resulta de la pericia contable— la transferencia a la empresa de Ahorro para Fines Determinados recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Ahora bien, pese a ello se advierte que la aseguradora —si bien tardíamente— cumplió efectivamente con la obligación a su cargo de abonar el siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Por ello, toda vez que el valor del vehículo fue transferido a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en su carácter de beneficiaria del seguro, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la adquisición y entrega del rodado, a quien resultarse beneficiario del plan, no corresponde extender a su respecto la condena a entregar el vehículo objeto del plan, como dispuso el Juez. Ello, por cuanto el cumplimiento, si bien tardío, tuvo lugar. Así las cosas, el agravio de la aseguradora habrá de prosperar, recayendo la obligación de entregar el vehículo únicamente sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Sin perjuicio de ello, la demora en el pago será, a su vez, tenida en consideración a los efectos de determinar si corresponde responsabilizar también a la empresa de Ahorro para Fines Determinados por daño moral, así como sancionarla con la aplicación de un daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. Las codemandadas cuestionaron no sólo la procedencia del daño moral, sino también su monto, que consideran elevado. Por su parte, la parte actora sostuvo que el monto regulado es bajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – INTERESES – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en lo relativo a la tasa de interés a aplicar y, en consecuencia, modificar la sentencia, y en consecuencia, al monto por el que prosperó la demanda, se le debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”). En efecto, el agravio de la empresa de Ahorro para Fines Determinados respecto a la tasa de interés a aplicar habrá de prosperar. En materia de intereses, el Juez se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben” y fijó como tasa de interés la activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto, sostuvo que “[e]n atención a los fundamentos expuestos en el [plenario Eiben], su doctrina legal no resulta[ba] de aplicación en autos, en tanto […]se ventila[ba] una cuestión entre particulares donde no se enc[ontraba] comprometido el interés público”. Agregó que […] tomando en consideración los motivos expuestos para dictar el Plenario ‘Eiben’, y en atención a las competencias de este fuero relativas a las relaciones de consumo, establecidas con posterioridad al dictado de ese pronunciamiento (Ley 6407), no exist[ían] elementos que permit[iran] sostener, indubitadamente, la obligatoriedad de esa doctrina legal para resolver el caso de autos”. De ese modo, el Magistrado indicó que debía aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda, para el caso del daño moral. Así las cosas, corresponde admitir el planteo formulado por la codemandada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia de dicha multa y, en especial, la empresa de Ahorro para Fines Determinados se agravia en la aplicación de los parámetros que surgen de la Ley N° 27.701, por ser aquella ley posterior a los hechos que aquí se juzgan. Sostuvo en su ampliación de fundamentos que, por tratarse el daño moral de una pena, no resultaba aplicable la escala más gravosa que fijó la Ley N° 27.701 al modificar el artículo 47 de la Ley N° 24.240. Cabe reiterar que el tope para la fijación de los daños punitivos se encontraba al momento de los hechos en la suma de cinco millones de pesos, aunque actualmente se encuentra en el valor de dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, que publica el INDEC. Ello, a partir de la modificación al artículo 47 de la Ley 24.240 —que introdujo el artículo 119 de la Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022)— norma a la que remite el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 para la fijación del monto. Cabe sostener que, en atención a la conducta desplegada por ambas codemandadas en el caso, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada. Ello, a efectos de evitar a futuro la reiteración de este tipo de conductas desaprensivas para con los consumidores. En efecto, el incumplimiento para con los herederos de la titular del plan, así como la falta de respuesta a sus reclamos forman parte de aquellas conductas que corresponde desalentar, en tanto suponen ese tratamiento indigno hacia los consumidores, que precisamente la multa punitiva persigue evitar (cf. artículos 8 bis y 52 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes por el valor de doce (12) canastas básicas al momento del pago, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia del daño punitivo. Cabe analizar el planteo articulado por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en cuanto a la improcedencia en la aplicación de los nuevos topes. Cabe recordar que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección de los consumidores y, en particular, por el principio de protección al consumidor. Así, dispone el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo que sus normas deben interpretarse de manera tal de procurar la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as, de acuerdo con los fines tuitivos que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas nacionales de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (cf. artículo 2). En consonancia con todo ello, también resulta de aplicación al presente el principio in dubio pro consumidor según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el consumidor. Así las cosas, se advierte que el régimen más favorable y que mejor tutela los derechos de los actores es el dispuesto por la Ley N° 27.701, en tanto dicha ley elevó considerablemente el tope de la sanción punitiva, pero además porque al cuantificar el valor del daño punitivo en Canastas Básicas contribuye a preservar la intangibilidad de la multa. En virtud de ello, a los efectos de establecer la graduación del daño punitivo, son los parámetros de la Ley N° 27.701 —fijados en valor canasta básica del INDEC— los que habrán de aplicarse. Ello así, aun cuando el hecho que dio lugar a la responsabilidad de las codemandadas data del año 2018 (cf. artículo 7 "in fine" del CCyCN). En mérito a lo expuesto, se confirma el monto de la multa fijado en la sentencia apelada, así como también las pautas adoptadas para su cuantificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION – APODERADO – FALLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – AUTOS PARA SENTENCIA – HEREDEROS – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver oportunamente dispuesto. En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, si bien en la resolución desestimatoria del recurso de revocatoria la Jueza de grado expresó que era preciso suspender el proceso hasta tanto los interesados se presentaran en autos, ello no se vislumbra del estado actual de la causa, en donde justamente queda pendiente de notificación y resolución un planteo de caducidad de instancia. La participación en la incidencia por parte del apoderado interviniente, además de resultar una carga obligatoria –como toda la actuación en juicio- hasta que se presenten los herederos, no se ve obstaculizada por el fallecimiento del actor, a poco que se repare en que constituye una tarea que no sale del trámite normal de la evolución del proceso ni tampoco hubiese requerido una consulta con el mandante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55191. Autos: Murillo, Jesús Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION – APODERADO – FALLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – AUTOS PARA SENTENCIA – HEREDEROS – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto. En efecto, toda vez que la providencia que dejó sin efecto el llamado a resolver dispuesto en autos, se fundamentó en la información oportunamente proporcionada por la Cámara Nacional Electoral, sin que obre en el expediente prueba del fallecimiento de la parte actora conforme el modo previsto legalmente por el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse por comprobado el hecho en los términos del artículo 39 del CCAyT, como menciona el juzgado interviniente, ni tampoco a los efectos del artículo 49 del CCAyT como insiste el GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55191. Autos: Murillo, Jesús Hernán Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DELITO DOLOSO – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – BIENES DEL ESTADO – INMUEBLES – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESCRIBANOS PUBLICOS – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – HEREDEROS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ABANDONO DE LA COSA – DECOMISO – TESTAMENTOS – HERENCIA – BIENES DE LA SUCESION – INCAPACES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable. Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado. Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FALLECIMIENTO – INTERES PUBLICO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar. Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía. Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FALLECIMIENTO – INTERES PUBLICO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar. En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – FALLECIMIENTO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – INTERPRETACION DE LA LEY – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – DESIGNACION – VIVIENDA UNICA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto. En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera. En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración. Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – FALLECIMIENTO – CONTROL DE RAZONABILIDAD – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre. No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda). Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
