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CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSISTEMA FEDERALLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

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CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019. Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54848. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2023.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398). En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia. En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador. Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto. En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012). En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONALCANCESMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado). Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC). La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen. Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años). Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo. La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5. Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo. Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente. Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta. Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONCOMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSALCANCESIN DUBIO PRO ACTIONEMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILACCESO A LA JUSTICIAPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica. En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONALCANCESVIGENCIA DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC. Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFALLO PLENARIODERECHO FINANCIERODERECHO ADMINISTRATIVOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONDERECHO PUBLICOVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOSEGURIDAD JURIDICAPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALLAGUNA LEGAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. La ausencia de un texto legal expreso sobre la prescripción en materia de empleo público ha suscitado diversas respuestas. A pesar de su diversidad, en su mayoría, las respuestas tienen en común acudir, para colmar el vacío legal, a las disposiciones del Código Civil -CC-. A mi entender es otra la solución que se impone, pues no es necesario acudir al derecho civil para dar respuesta al punto. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad de Buenos Aires). Cada jurisdicción local tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Es bajo esta potestad no delegada que se enmarca el régimen de empleo público local, cuya reglamentación compete exclusivamente al gobierno local (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta facultad comprende la de regular la prescripción de las obligaciones que emanan de tal relación dado que ésta no es más que una forma de extinción de la obligación. Ahora bien, la ley de empleo público no establece ningún plazo de prescripción. La falta de regulación específica da lugar a una laguna normativa que debe ser cubierta de alguna manera. Para ello, ante estos problemas del derecho público (administrativo y financiero), resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, como lo es la analogía. Con anterioridad he sostenido que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho (“Verseckas”, Expte. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I; “Maraniello”, ya citada). Cubrir lagunas normativas considerando estas pautas tiene por finalidad evitar la aplicación de normas ajenas y pertenecientes a ramas de derecho completamente diferentes, regidas por otros principios, o cuya motivación legislativa al momento de su sanción haya estado informada por circunstancias o hechos específicamente relevantes para el tipo de vínculo jurídico que buscó afectar. Como integrante de la Sala III, al votar en las causas “Renzi”, Expte. nro 6427/2020-0, Sentencia del 18/05/2021; “Sosa”, Expte. nro. 6709/2017-0, Sentencia del 14/12/2021; “Soto Gómez”, Expte. nro. 6380/2017-0, sentencia del 14/12/2021; “Arienza”, Expte. nro. 6316/2020-0, sentencia del 24/02/2023, entre muchos otros, advertí que existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público. Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio. Así, en la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, Código Civil y Comercial de la Nación) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos. Por lo tanto, considero que, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal. Cabe aclarar, finalmente, que esta forma de resolver las lagunas legales que el derecho público local presenta con respecto a la prescripción, aplicada de forma sistemática a las diferentes situaciones, permite plasmar un criterio uniforme, previsible y acorde a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERSONAL CONTRATADOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALPERSONAL INTERINOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

Cuando la relación laboral entre un trabajador y un poder u organismo del Estado no sea de carácter permanente, siempre que en el caso no sea de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (confr. art. 2º, inciso a), de la Ley Nº 20.744, y sus modificatorias), la relación deberá ser encuadrada en el ámbito las designaciones interinas o, bien, de las contrataciones temporales o eventuales reguladas por las normas de derecho público local (confr. Fallos: 312:245, 312:1371 y 314:376). En este contexto, a fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398, prev. cit.). Por otro lado, no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311, prev. cit.). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar del Estado, generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado. Cabe señalar que corresponderá al magistrado valorar si los poderes u organismos que conforman el Estado local han utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente -para casos excepcionales- para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47896. Autos: Lefebvre Jorge Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHIBITORIACUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISDICCION Y COMPETENCIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria. La demanda iniciada por la empresa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el fuero federal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre vinculado con la tributación del Impuesto de Sellos establecido por la Ley Nº 2.997. Ahora bien, en el presente no se trata de resolver aspectos vinculados con la actividad de radiodifusión llevada adelante por la empresa actora, de naturaleza netamente federal, sino del alcance del Impuesto local de Sellos sobre unos contratos y, esencialmente, sobre acuerdos judiciales que habría suscripto la empresa. En virtud de ello, a fin de determinar la competencia del tribunal a quien le corresponde expedirse sobre aquella cuestión, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que ella no tiene por objeto determinar asuntos que conciernen directamente con la prestación del servicio de radiodifusión, para lo cual la Ley Nº 26.522 sí establece la sujeción a la jurisdicción federal (cfr. art. 27 de esa ley), sino que se trata de establecer los alcances de las facultades impositivas locales -concretamente si puede o no gravar los contratos y acuerdos judiciales que refiere la empresa con el impuesto de sellos de carácter local y regulado por la Ley Nº 2.997-. Es decir, que el caso exige la interpretación de las reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46352. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHIBITORIACUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISDICCION Y COMPETENCIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria. En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa. En tal sentido, si bien no desconozco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); entendemos que ello no resulta aplicable para el caso ahora analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46352. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHIBITORIACUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria. En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa. Ello es así, más allá de que pueda resultar necesario llevar a cabo una interpretación y aplicación de normas de carácter local tanto como de índole federal. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48) (ver Expte. n° INC 446/2019-1 “GCBA S/ incidente de inhibitoria – Impugnación de actos administrativos”; Expte. Nº 9878/13 “GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. Nº 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. N° 16217/19 “GCBA s/ incidente de inhibitoria – acción meramente declarativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; entre otros). A su vez, debe recordarse que es doctrina de la Corte que se hallan excluidos de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que lleven aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46352. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

A la luz de los textos constitucionales nacional y local (conf. art. 5°, 121, 122, 129 CN y 6° y 24 de la CCABA) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con potestades exclusivas para organizar el sistema educativo en su jurisdicción y que, en caso de omitir tal mandato constitucional, peligra el goce de su propia autonomía (conf. art. 5° CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43585. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

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CLASES PRESENCIALESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reservándose ciertas materias sobre las cuales dichas jurisdicciones locales han delegado al Estado nacional. La educación no es una de ellas. Ahora bien, en virtud del reconocimiento de la Constitución Nacional (arts. 5° y 125), la Ley Nacional N° 26.206 dispone que la educación implica una materia netamente local, indicando luego en su artículo 16 que el Ministerio de Educación y las autoridades jurisdiccionales competentes son las que deben asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar. Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asume en sus artículos 24 y 25 la obligación de asegurar y financiar la educación pública, laica y gratuita, como así también, organizar la de gestión privada. Asimismo, establece que corresponde a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires legislar en materia de educación (arts. 80 y 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43585. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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