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MARTILLERO PUBLICO – OBLIGACIONES DEL MARTILLERO – JUICIO SUCESORIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – PLAZO – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél. El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40). Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado. En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIOS CON LA NACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – BIENES DEL ESTADO – NULIDAD – PROCESO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTION ABSTRACTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde declarar abstracta la presente acción de amparo colectivo, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las transferencias efectuadas por el Estado Nacional en cumplimiento del Convenio Marco aprobado mediante el artículo 6º de la Ley Nº 613. En efecto, se deriva de los términos del artículo 5° del Convenio Marco, que el otorgamiento de las escrituras públicas traslativas de dominio de los bienes inmuebles individualizados en el Anexo A, estaba sujeto a un plazo -originalmente el 30/09/20-, a cuyo cumplimiento se condicionaron los efectos de tal convenio. Se estableció, asimismo, la posibilidad de su ampliación, con el consentimiento escrito de la Ciudad. Tal plazo fue prorrogado hasta el 31/12/20. Luego, la aquí demandada habría modificado su posición al respecto, de modo que no sólo no habría consentido ninguna extensión adicional del plazo en cuestión, sino que habría dado por resuelto el Convenio Marco y consecuentemente, interpretado que habían perdido vigencia las obligaciones que de allí emanaban, entre las cuales se encuentra la transferencia al Estado local de los bienes individualizados en el Anexo A. En esa senda, el Ministro de Hacienda de la Ciudad comunicó al Ministro de Obras Públicas y funcionarios del Estado Nacional que, en razón de que había operado la condición resolutoria contenida en el artículo 5° del Convenio, dado que no se habían transferido la totalidad de los inmuebles comprometidos en el Anexo A, debían retrotraerse los actos jurídicos que habían sido su consecuencia; volviendo las cosas a su estado anterior, como si las obligaciones asumidas no hubiesen existido. Por ello, convocó a una comisión a fin coordinar el proceso respectivo. Pues bien, debe considerarse que bajo la posición actual adoptada por Gobierno local, más allá del análisis de su procedencia o legitimidad, lo que resulta ajeno a esta “litis”, carece de actualidad el planteo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la autorización a enajenar los predios en análisis. Vale recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 310:819; 324:3948; entre muchos otros), con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:2061 “Peso”, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068). Aclarando que lo resuelto no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley cuestionada en relación con tales inmuebles; dado que no se encuentran presentes los presupuestos para dictar, sobre el asunto, un pronunciamiento válido; máxime si se tiene en cuenta que se encuentra sujeto a jurisdicción federal cualquier debate sobre el alcance de las cláusulas del convenio que el Gobierno local interpreta como resuelto (conf. art. 6° del mismo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos. Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas. Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada. Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012. En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.

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IMPUESTO DE SELLOS – LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido. En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta. En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo. En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – CODIGO CIVIL – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012). Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014. Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen. En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes. Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria. A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – LEY TARIFARIA – MONTO – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014. Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto. El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto. El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013. Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato. El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia. En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRATO DE FIDEICOMISO – RENOVACION DEL CONTRATO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – EMBARGO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE TITULO – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país. El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma. En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017. Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”. Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso. Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRATO DE FIDEICOMISO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – EMBARGO – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE TITULO – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país. El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma. En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora. Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante. Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – PELIGRO EN LA DEMORA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – OBRA EN CONSTRUCCION – CONTRATO DE FIDEICOMISO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – EMBARGO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE TITULO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país. El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma. La demandada sostuvo que no se encontraba acreditada la condición de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar. Sin embargo, se limitó a sostener que su parte es una empresa solvente, de reconocida trayectoria, tanto en nuestro país como internacionalmente y adjuntó fotografías sobre el estado del avance de la obra. La sola invocación del prestigio y la trayectoria de la empresa no es motivo suficiente para presumir su solvencia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos "prima facie", que la excesiva demora en la conclusión de las obras no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – LIBRE DEUDA – HECHO IMPONIBLE – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – OBLIGACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo. En efecto, los actores pretenden que se declare inoponible toda deuda anterior a la emisión del certificado de libre deuda que consta en la escritura traslativa del dominio del inmuble que adquirieron. No obstante, al momento de escriturar, no se existía constancia en la que la Administración haya informado que el inmueble no registraba deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y el adicional establecido por la Ley N° 23.514. Cabe señalar que la actora no expone argumentos que justifiquen sustraer su caso de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 16 del Código Fiscal -vigente al momento de la escrituración-, en cuanto responsabiliza a los titulares de dominio de los bienes inmuebles por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la obtención de una constancia de estado de deuda, situación que fue verificada en autos a partir de lo expresamente asentado en la respectiva escritura traslativa de dominio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38454. Autos: Solmesky Brenda Luciana y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – SUPERFICIE – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – PLANOS Y PROYECTOS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires. La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada. En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra. Sobre el punto en estudio ambos recurrentes omiten expedirse. En ningún apartado de sus recursos justifican la existencia de un error en el cálculo de la superficie del terreno; por el contrario, se limitan a cuestionar la habilidad del perito para medir el predio cuando ello no ha sido objeto de su pericia. El error en este valor resulta de particular trascendencia, ya que es sobre este que se aplica el valor Factor de Ocupación del Terreno -FOT- y se obtiene el total de la superficie edificable, que es la discusión basal de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – SUPERFICIE – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – PLANOS Y PROYECTOS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires. La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada. En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra. De modo tal que, habiéndose acreditado la existencia de un error en el Certificado de Uso conforme, corresponde estar a la sanción establecida en el punto 2.1.5 del Código de Planeamiento Urbano que, con relación al titular de la actividad o propietario del predio establece que “…perderá todo derecho al destino de la obra para el uso solicitado y a la ejecución de la misma según el proyecto que hubiese acompañado al Certificado de Uso…”. También cabe mencionar la sanción de paralización o clausura de la obra impuesta por el artículo 2.4.5, apartado c) del Código de Edificación por “…presentar declaraciones juradas, planos y/o documentación tergiversando, falseando u omitiendo hechos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONSENTIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante respecto a la reconvención de daños y perjuicios efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En este sentido, encuentro pertinente abordar el planteo formulado por la actora en cuanto cuestionó lo decidido en la sentencia de grado al otorgar tratamiento de previo y especial pronunciamiento al planteo de prescripción formulado. Al respecto, entiendo que dicha defensa merece ser desestimada, por cuanto lo solicitado se presenta en contradicción con lo obrado por la propia parte al consentir lo resuelto por el Magistrado "a quo" en tal sentido. De allí que el agravio formulado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35230. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018.

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PAGO DE LA DEUDA – LEY APLICABLE – INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – ACCION DE ESCRITURACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de escrituración iniciada por la parte actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la actora intimó al Gobierno local a otorgar la posesión definitiva y a suscribir la escritura traslativa de dominio, del inmueble cuya tenencia precaria le entregó la Comisión Municipal de la Viviendade la Ciudad de Buenos Aires (actualmente denominada Instituto de la Vivienda). El Gobierno, por el contrario, entendió que la obligación de escriturar no sería exigible porque la contraria no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2258 (reintegrar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado en el artículo 4° de dicha ley). Ahora bien, entiendo que las previsiones de los artículos mencionados resultan aplicables a los deudores de las cooperativas de vivienda mencionadas en la norma, y no a quienes sólo mantienen un saldo deudor con el Instituto Municipal de la Vivienda, como la aquí actora ("Morozovsky, Verónica Celia c/GCBA y otros s/Amparo art. 14 CCABA)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34824. Autos: Rodríguez Diana Estrella Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2017.

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