INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEVISION POR CABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SERVICIO TELEFONICO – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240. En efecto, el artículo 19 de la LDC establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato. En este sentido, no dejo de advertir que la actora, en su escrito de apelación se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia. En este aspecto, corresponde señalar que la empresa multada no desconoció la falta de servicio alegada. Más aun, de su recurso surge que su sistema verifica que “el cliente realizo reclamos con continuidad. Ante esta circunstancia, y como consecuencia de las averías denunciadas, le realizo créditos por un total de $7.391,08. Este resarcimiento efectuado hace suponer el conocimiento y corroboración de la falta del servicio debido al consumidor por parte de la empresa imputada. Por otra parte, cabe indicar que la aquí actora no aportó elementos probatorios a fin de sustentar sus afirmaciones en relación al efectivo cumplimiento del servicio de cable, telefonía e internet contratado por el denunciante. Nótese que los créditos efectuados a favor del denunciante acreditados en autos no resultan óbice para tener por solucionado el problema de falta de servicio alegado, ni tampoco para rebatir la violación a los derechos del consumidor imputada. En este entendimiento, la empresa no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita tener por acreditado que el pack de servicios adquirido fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50559. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEVISION POR CABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SERVICIO TELEFONICO – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240. En cuanto al agravio de la actora sobre el exceso de punición de la multa impuesta, cabe resaltar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar sanciones diversas, una vez verificada la existencia de una infracción. El actuar de la Administración fue razonable, en tanto optó por una de las sanciones legalmente previstas a efectos de reprender el obrar lesivo de la recurrente. No obstante lo anterior, con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que, para ello, se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 19 de la Ley 757; t.c. al 29/02/2016 por Ley 5.666). Que, en tal sentido, el artículo 47 inciso b de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción una multa de pesos cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo. En efecto, el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50559. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTIMACION DE PAGO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – DEUDA IMPAGA – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – TELEFONO – MONTO DE LA MULTA – REINCIDENCIA – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios). Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas. Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757. Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757). Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50552. Autos: Telefónica de Argentina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-12-2022.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEVISION POR CABLE – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE SERVICIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó. Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo. En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado. Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo. En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante. De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40575. Autos: Telecentro SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019.
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TELEVISION POR CABLE – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa actora, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo a favor del denunciante, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma. En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo. Si bien la Administración rechazó la pretensión de daño directo debido a que, a su criterio, no contó con elementos que le permitieran su cuantificación. No obstante ello, lo cierto es que a partir de las constancias de la causa puede advertirse la cantidad de horas que la empresa privó al particular de la prestación efectiva del servicio, situación que no fue desvirtuada por la apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40575. Autos: Telecentro SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TELEVISION POR CABLE – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TELEFONO – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma. En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo. Si bien no obran en estas actuaciones constancias que indiquen el nivel de los gastos suscitados, lo cierto es que ellos resultan mensurables en función de las consecuencias que el usuario debió soportar a lo largo del tiempo por haberse visto frustrada la relación de consumo entablada con la sancionada. En tal contexto, frente a la reparación de daños bajo condiciones que guardan suficiente analogía con la aquí analizada, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de las erogaciones efectuadas, cuando ellas guardan correlación con –en el supuesto que nos ocupa– el servicio incumplido por el prestador (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08). Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, ante mayor evidencia de la imposibilidad de prescindir de la prestación pactada, menor es el rigor en cuanto a la prueba exigible para acreditar los gastos formulados, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que fueron realizados. En cambio, cuando se pretenda acceder al reconocimiento de reparaciones que exceden tal ámbito, la carga probatoria exigible resultará mayor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40575. Autos: Telecentro SA y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TELEFONO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos). En efecto, contra la resolución mediante la cual se inició el procedimiento de determinación de oficio del tributo, la parte actora sostuvo que su actividad consistía en la fabricación de accesorios y aparatos electrónicos para vehículos con gas natural comprimido (GNC) y que, a tal efecto, había sido registrada como “fabricante de accesorios para GNC” en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro Industrial de la Nación. Señaló que con posterioridad, había sido elegida por una empresa para el desarrollo y la fabricación de diferentes modelos de aparatos de telefonía fija. Así, según el actor, en el período objeto de la determinación de oficio del tributo habría llevado a cabo actividades de fabricación de aparatos y accesorios para gas natural comprimido y aparatos de telefonía fija; fabricación de teléfonos; servicio de reparación de teléfonos y fabricación de aparatos de telefonía celular. En cuanto a la fabricación de aparatos de telefonía fija, obran en la causa cinco copias de órdenes de compras para que la actora armara y probara un modelo de teléfono en particular. Por otra parte, de las declaraciones juradas de cargas sociales agregadas al expediente, surge que el actor habría contado con trabajadores permanentes y, además, se encuentran agregadas constancias de pago de servicio de trabajadores temporarios. En este contexto, es posible sostener, que el armado de teléfonos encomendado por una de empresa de telefonía constituiría, "prima facie" una actividad de carácter industrial en los términos de la ley tarifaria. Por ello, considerando las pruebas aportadas hasta el momento y la omisión de la demandada en acompañar las actuaciones administrativas que los Tribunales intervinientes solicitaron, cabe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36264. Autos: NG Electrónica SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE OFICIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TELEFONO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos). Cabe señalar que la actora habría recibido una nota de “último aviso” en la cual la demandada le habría comunicado que la deuda pendiente de regularización correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos había sido transferida para su cobro por vía judicial a una mandataria judicial. Ello permite tener por acreditado el presupuesto de la tutela preventiva solicitada. Ahora bien, la demandada determinó de oficio el tributo y consideró que la actora no fabricaba aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) ni teléfonos, sino que prestaba un servicio de reparación de teléfonos. En consecuencia, aplicó la alícuota general del 3% a los montos que la actora había declarado exentos o sujetos a alícuota del 0%. Sin embargo, resulta verosímil que la actora habría llevado a cabo una actividad de carácter industrial en algunos meses del período objeto de la determinación de oficio del impuesto, y se encuentra acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36264. Autos: NG Electrónica SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARTEL PUBLICITARIO – CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD – HECHO IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – OBLIGACION TRIBUTARIA – TELEFONO – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina. La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859. A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13178. Autos: YELL ARGENTINA SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2010.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – BIENES DEL ESTADO – COMODATO – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – TELEFONO
En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo por el cual se dispuso la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. Si bien dicha agente manifiesta su ajenidad a la llamada, corresponde remarcar que, como consta en el acta sobre toma de posesión y firma de comodato precario que suscribió, la agente declaró “asumir la responsabilidad por los daños y deterioros que se produzcan tanto por mí como por mis familiares, no sólo en la casa habitación sino en el edificio de la escuela cuyo custodia efectúo …”. La línea telefónica puede considerarse que se encontraba a su cuidado, siendo responsable por todo tipo de llamadas que se lleven a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1663. Autos: Malla de Gimenez Filomena Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – BIENES DEL ESTADO – COMODATO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) – TELEFONO
En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo lo cual tuvo como consecuencia la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. No obstante, el hecho de no registrarse actividad oficial en el edificio escolar cuando la llamada fue realizada, no prueba que hubiera sido efectuada necesariamente por la agente o algún miembro de su grupo familiar. Se advierte entonces que la autoridad administrativa sancionó a dicha agente sobre la base de meras presunciones que por si solas no pueden fundar una sanción extrema como la cesantía. Por otra parte, no cabe responsabilizar a la agente por la eventual utilización del teléfono de la escuela por parte de otras personas. En efecto, no resulta razonable atribuirle responsabilidad por el hecho de hallarse al cuidado del establecimiento, toda vez que no es materialmente posible que ella pueda controlar el uso de la totalidad de los teléfonos del establecimiento educativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1663. Autos: Malla de Gimenez Filomena Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
