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DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. La Jueza rechazó el pedido de devolución de las sumas descontadas a la actora por supuestas inasistencias. Afirmó que tal pedido excedía el objeto de autos y, que conforme había resuelto la Sala, las labores de la actora debían ser encuadradas en el Estatuto Docente y correspondía al Gobierno local adoptar las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623, sin hacer referencia concreta al domicilio, lugar o jornada laboral en que las tareas desempeñadas por la actora deben ser prestadas. La actora interpuso recurso y sostuvo que, a diferencia de lo interpretado por la Magistrada, la devolución del salario indebidamente descontado no configuraba una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda sino parte de la ejecución de la sentencia, debiendo, el Gobierno local, encasillarla como docente sin violar el Estatuto Docente, modificar la jornada o lugar de trabajo. Si bien el presente incidente se formó a los efectos de que el Gobierno local abone las diferencias resultantes de la comparación de lo percibido en su actual situación de revista y la que debería percibir conforme el Estatuto Docente, no es menos cierto que el planteo de la actora referido a la devolución de las sumas indebidamente descontadas tiene relación directa con la ejecución de la sentencia. Cabe señalar que se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó al Gobierno local que adoptase las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la actora se encontraba cumpliendo tareas en el programa Club de Jóvenes, dictando cursos y coordinando la producción de una revista digital del club, y se sostuvo que el carácter docente de tales tareas se encontraba reconocido por ley. Es decir, lo que la sentencia ordenó es que aquello que ya se encontraba reconocido por ley tuviera recepción administrativa o, dicho de otro modo, que el Gobierno local reconociera el carácter docente de las tareas que venía desempeñando la actora. En efecto, la Resolución que designa a la actora en dos cargos distintos a los que ejercía, en un establecimiento y en horarios diferentes, no cumple con lo establecido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACIONJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por la apelante logra rebatir los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado para concluir que fue arbitraria la exclusión del actor del elenco de agentes que percibieron los incrementos salariales. No han sido aportadas precisiones acerca de los fundamentos de los actos que implementaron de manera selectiva los pagos previstos en las actas paritarias. Esto es, a partir de las constancias obrantes en estas actuaciones no resulta posible identificar cuál fue el criterio utilizado por los órganos de dirección de la obra social para distinguir entre los trabajadores que debían percibir dichas sumas de aquellos a los que no les correspondía. La defensa ensayada por la apelante se limitó a invocar un ejercicio discrecional de atribuciones. Ahora bien, dicho análisis prescinde por completo de la consideración del marco jurídico dentro del que deben desenvolverse las relaciones laborales dentro de la ObSBA en virtud de lo plasmado en la Resolución N°196/ObSBA/02. Si bien la remisión a los preceptos de la Ley N°471 se realizó dejando a salvo las eventuales modulaciones que los órganos de dirección pudieran considerar oportunas, no ha sido individualizada en autos ninguna reglamentación que dispusiera un apartamiento de las normas generales que rigen el empleo público local. El examen de la cuestión planteada no puede prescindir de las normas que regulan el diseño del escalafón y del principio de que cada una de sus posiciones corresponde una determinada remuneración, ínsito en toda organización administrativa estatal. El encuadramiento de distintos agentes dentro de la misma categoría escalafonaria autoriza, en principio, a presumir que las funciones desempeñadas son sustancialmente similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley N° 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo,, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la CN)se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común (v.gr. pago de mayor retribución a quien tiene mayores cargas de familia). En esa línea, precisó que dicho principio tampoco se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero y que no puede privarse al empleador del derecho a premiar a quienes revelen méritos suficientes, pues de lo contrario no habría manera de estimular el trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia. También reconoció que este derecho no puede sujetarse a la prueba de que los méritos existen, en la práctica muy sutil y difícil, quedando librado a su prudente discrecionalidad para no desvirtuar su ejercicio (“Ratto, Sixto y otro c/ Productos Stani SA”, del 26/08/66, en Fallos, 265:242). Ahora bien, el régimen de la Ley N° 471 contempla un medio específico para acreditar la mayor productividad: las evaluaciones anuales de desempeño (art. 15). Ninguna de las circunstancias reseñadas previamente fue invocada y, menos aún, probada por la Obra Social en el curso de estas actuaciones. La falta de explicación del criterio empleado para diferenciar al actor de la mayor parte de los trabajadores que revistaban en su misma categoría impide controlar el cabal cumplimiento de los preceptos de la Ley N° 471 por parte del Directorio y del presidente de la Obra Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCARGOESTRUCTURA ORGANICAAUMENTO DE LA REMUNERACIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de reclamar el pago de noventa y nueve mil cuatrocientos dos pesos con noventa y siete centavos ($99.402,97) en concepto de aumentos salariales no percibidos como director en la entidad, más intereses y costas. La demandada al expresar agravios cuestionó que se asumiera que el actor realizaba las mismas tareas que los que percibieron el “aumento no remunerativo”. Sostuvo que las sumas otorgadas no tuvieron carácter general y que numerosos agentes de la misma categoría del actor (R2) no recibieron incremento salarial alguno en los periodos en debate. Reiteró que la inclusión en las normas que establecieron los conceptos cuyo pago se reclama es una atribución que asiste al directorio o al presidente de la entidad, en los términos de la Ley 472 (BOCBA 1025 del 12/09/00). Apuntó que si se confirmara el fallo apelado todo agente de las categorías R1 y R2 que no hubiera percibido el incremento salarial podría reclamar su pago, con el consecuente “riesgo institucional”. Sin embargo, en los informes aportados por el Dirección General de Recursos Humanos de la Obra Social puede observarse que: a) unos treinta (30) agentes revistaban en la categoría del actor (R2); b) dos tercios de ellos percibieron los incrementos salariales en debate, encontrándose el actor en el tercio restante que no los cobró; y c) la distinción entre ambos grupos habría reposado en el ejercicio discrecional de facultades de los órganos de gobierno de la obra social. Por otro lado, los términos de lo acordado en las Actas paritarias implican que los incrementos salariales tuvieron como beneficiarios a la generalidad de los trabajadores de planta permanente. El artículo 15 de la Ley N° 471 –cuya aplicación se extiende a la ObSBA- vincula al régimen remuneratorio no solo con el nivel escalafonario alcanzado sino también con otros factores, tales como la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el trabajo, constatada por medio de las evaluaciones anuales de desempeño. La defensa del apelante en ningún momento ha identificado circunstancias concretas que justifiquen que el actor sea segregado del grupo de beneficiarios de los incrementos salariales previstas en las actas paritarias para la generalidad de los agentes. Puntualmente, no acreditó que –estando incluido en la misma categoría escalafonaria– su exclusión se basara en el desempeño de funciones diferentes a las realizadas por quienes percibieron las sumas reclamadas, tampoco que aquella se fundara en una menor productividad del actor ni en ningún otro factor que pudiera constatarse objetivamente. Por el contrario, a tenor de lo manifestado, el criterio utilizado parece ser meramente subjetivo y basado en un uso de atribuciones no discrecional sino arbitrario por su notorio desprecio a las normas jurídicas que disciplinan las reglas básicas de la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57255. Autos: Mancuso, Gustavo Fabián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Sin embargo, si bien al recurrir la decisión bajo estudio, la actora desconoce la continuidad entre uno y otro cargo, en su presentación del año 2020 (por la que denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos) reconoció lo que ahora pretende ignorar. Nótese, por ejemplo, afirmaciones tales como: “…nueva Gerencia Operativa de Morfología Urbana es una continuación de la anterior Gerencia Operativa de Supervisión de Interpretación Urbana, absorbiendo y subsumiendo las mismas funciones…”; o, “…la excusa invocada por el GCBA es que resulta materialmente imposible reponerla en el cargo por la sencilla razón de que el cargo ya no existe más (lo que no es cierto ya que solo hubo un cambio de nombres)…”. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Ahora bien, cabe señalar que en el artículo 1º del Decreto Nº 366/2018 se modificó, a partir del 01/11/18, la estructura organizativa correspondiente al -por entonces vigente- Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, modificándose parcialmente lo previsto en el Decreto Nº 363/2015. A ese respecto, debe recordarse que en esa última norma se había aprobado la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo que, en definitiva, fue utilizada para la designación transitoria de la actora -en el año 2016 y “…hasta tanto se realice la convocatoria para los concursos público y abiertos de antecedentes y oposición…”- en el cargo de Gerente Operativa de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. En tal escenario, el 09/01/19 por Resolución administrativa se dispuso la ratificación de diversas designaciones de agentes propiciadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, hasta tanto se realizaran las convocatorias a concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición; entre aquellas, surge la efectuada con relación a la agente que luego del concurso resultó designada. Según se desprende del anexo I, a partir de la ratificación, la aludida agente dejó de revestir -desde el 01/11/18- como Gerente Operativa de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana, y pasó a ocupar el cargo de Gerente Operativa de la Gerencia Operativa de Morfología Urbana “… según nueva estructura…”. De esta manera, surge que dicha agente ocupó el cargo de la actora hasta el momento en que se produjo el cambio de estructura y que, como consecuencia de su entrada en vigencia, se la ratificó en el cargo cuyo paralelismo ahora se cuestiona. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Ahora bien, comparando las tareas asignadas a estas Gerencias, existe una clara similitud entre las funciones que se ejercían en uno y otro cargo. En efecto, no puede soslayarse que la propia actora, al momento de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar (año 2020), llegó a idéntica conclusión con relación a las características de las funciones. En aquella oportunidad, afirmó que “…la modificación del cargo ostentado (Gerente Operativo de la Gerencia Operativa de Morfología Urbana en vez de Gerente Operativo de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana) bajo ningún concepto supone un cambio en cuanto a las materia y funciones desempeñadas. // En efecto, todo lo atinente a ‘Morfología Urbana’ ya era de competencia de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana…”. Incluso sostuvo que, “…la modificación aludida es simplemente retórica, en tanto las funciones que actualmente desempeña la agente finalmente designada como Gerente Operativa Morfología Urbana, son las mismas que ya venía desempeñando como Gerente Operativa de Supervisión de Interpretación Urbana”. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOTRIBUNAL COMPETENTEPRESENTACION EXTEMPORANEAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULASISTEMA INFORMATICOCARGOVENCIMIENTO DEL PLAZOEXPEDIENTE ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “…se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”. Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación. Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCARGOOFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240. En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa. Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta "stricto sensu", lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40740. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCARGOOFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240. En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–. A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39994. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACEPTACION TACITACARGOOFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240. En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–. Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona [que dice ser] sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39994. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCARGOOFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240. En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”. Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39994. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAESCRITOS JUDICIALESPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADACARGOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación. En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas. Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31158. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITOHORA DE PRESENTACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAESCRITOS JUDICIALESPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADACARGOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación. En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31158. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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