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PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que ha condenado a la entidad bancaria y a la empresa proveedora del producto a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. El Magistrado de grado tuvo por probado que la actora se había visto perjudicada por el obrar de las demandadas ya que había adquirido a través de la plataforma de venta electrónica de la entidad bancaria codemandada, dos equipos de aire acondicionado a la empresa proveedora y solo le habían entregado uno de los equipos, pese a que se le había efectuado el cargo en la tarjeta de crédito por ambas unidades. Afirmó que si bien se había devuelto a la actora el dinero de una de las compras, el contracargo había sido realizado con una demora de más de cuatro meses. Sostuvo que el banco codemandado, titular de la plataforma digital, era un integrante de la cadena de comercialización, por lo que resultaba solidariamente responsable de los daños causados. Indicó que los términos y condiciones de la plataforma digital, redactados unilateralmente, no modificaban las normas de orden público. El banco en su agravio cuestionó la atribución de responsabilidad. Afirmó que se había analizado de forma errónea su participación en los hechos, por cuanto se encontraba probado que, si bien la compra había sido realizada a través del portal de internet, habían intervenido otros proveedores. Ello así, en el presente ha quedado acreditado que al momento de realizar la operación de compra a través del sitio "web", el sistema arrojó un error y que a la actora se le cobraron las cuatro primeras cuotas de dicha operación frustrada. En este sentido, no está controvertido que el servicio prestado por el banco demandado, consistente en la puesta a disposición de un portal a través del cual los clientes pueden adquirir productos con ciertas facilidades de pago, presentó un error que derivó en la situación denunciada por la actora, quien abonó dos aires acondicionados pero solo recibió uno. Si bien la intervención de la tarjeta de crédito y el sistema de cobro en el proceso de compra realizado por la actora surge acreditada de las pruebas aportadas en la causa, no permite eximir de responsabilidad a la entidad bancaria apelante, que no es otro que el proveedor que ofreció a la actora realizar la contratación por medio de su plataforma digital. Por lo demás, no surge de los Términos y Condiciones que el banco demandado haya informado a la actora, previo a la contratación, que era otra empresa quien se encontraba a cargo de la comunicación que se efectúa entre el portal del banco y los distintos proveedores así como tampoco que era la empresa de cobro quien intervenía como plataforma de pago. Tampoco surge que se haya informado a la consumidora luego de haber realizado la compra, cuál fue el error por el que la operación no se realizó ni qué podía hacer para superarlo. Eximir de responsabilidad al banco demandado, en este caso proveedor con el que la actora contrató, implicaría desconocer los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y exigir a los consumidores que comprendan adecuadamente el funcionamiento técnico de los sitios "web" que utilizan, para así conocer el nombre de los distintos operarios que intervienen en la compra y poder demandarlos. Tal conclusión, sería contraria al espíritu de la ley que buscó que, ante determinada circunstancia -daño causado por la prestación de un servicio- el consumidor pueda demandar a toda la cadena de producción y comercialización, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que puedan proceder entre los proveedores. La conducta antijurídica que se reprocha a la demandada es, justamente, haber puesto a disposición una página "web" para comprar productos que falló y causó un daño a la actora. A diferencia de lo que sostiene la demanda en sus agravios, en este caso en particular el entorno de la página "web" no fue “fácil, seguro y práctico” ya que, si bien la actora realizó la compra y abonó parte del precio, el sistema falló y no se pudo entregar el producto, pese a que se procesó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADINTERESESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que ha condenado a la entidad bancaria y a la empresa proveedora del producto a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco y modificarla en lo que respecta a los intereses y establecer que los intereses que deban pagarse sean calculados teniendo en cuenta el capital abonado en cada cuota, desde la fecha de cada pago parcial y hasta el momento de la restitución. El banco demandado alegó que la condena fijada en concepto de daño emergente violaba el principio de congruencia y el derecho en defensa en juicio, debido a que la actora no había solicitado el reconocimiento de los intereses producidos por la retención del dinero. Sostuvo que la actora había solicitado que se le abonara un monto equivalente al valor del producto adquirido. Reseñó que el Juez se había apartado de lo peticionado y, con fundamento en el principio "iura novit curia", había ordenado el pago de los intereses por la retención del capital, lo que, en definitiva, implicaba reconocer un daño que no fue invocado y cuya reparación no fue pretendida, en violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la pretensión de la actora, tendiente a que se la indemnice con un monto que sea igual al valor actualizado del producto adquirido, entraña, en definitiva, la petición de que se indemnice el perjuicio económico sufrido. En tales condiciones, el reconocimiento del pago de los intereses producidos por la retención del capital no es violatoria del principio de congruencia. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía de dicho rubro, asiste razón a la demandada en tanto los cálculos fueron realizados partiendo de una base errónea. El Juez tomó como monto total abonado doscientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis mil pesos con ochenta centavos ($254.176,80), consistente en el pago de cinco cuotas de cincuenta mil ochocientos treinta y tres mil pesos con dieciséis centavos ($50.833,16) cada una. Asimismo, tomó como fecha de inicio del cálculo de intereses la fecha de compra, esto es, el 7 de agosto de 2023. Sin embargo, se desprende de la prueba documental acompañada, reconocida por la demandada, que la usuaria abonó únicamente las primeras cuatro cuotas. Así, el monto efectivamente abonado por la actora fue distinto al señalado en la sentencia apelada y que, además, los pagos de cada una de las cuotas no fueron realizados al momento de efectuar la compra, sino al vencimiento de cada resumen. En definitiva, la usuaria abonó un total de ciento noventa y ocho mil ciento cuarenta y siete pesos con setenta centavos ($198.147,70). En virtud de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBPRIVACION DE USOENTIDADES BANCARIASMONTORESPONSABILIDADINDEMNIZACIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante sostuvo la falta de elementos de convicción que permitan reclamar la privación de uso y cuestionó el monto otorgado. Argumentó que los fundamentos citados por el Juez no eran unánimes y que la actora no había demostrado el perjuicio invocado. La actora adquirió dos aires acondicionados frío/calor en agosto de 2023. La fecha de compra permite presumir, al menos con cierto grado de certeza, que la actora preveía usar el equipo, principalmente, durante los meses siguientes, donde las temperaturas suelen ser elevadas, en especial, en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Se advierte también que, para principios de diciembre de ese año, si bien la actora no había podido obtener el segundo aire acondicionado, había obtenido la devolución del monto abonado. De todo esto se desprende que si bien se causó un perjuicio a la actora por no poder utilizar su aire acondicionado desde la fecha de compra hasta el día en el que le devolvieron su dinero, también debe tenerse en consideración que dichos meses no suelen presentar temperaturas extremas y que, cuando comenzó el verano, la actora ya había recuperado el monto de la compra. Por otro lado, no se ha acreditado puntualmente ninguna erogación que hubiera tenido que realizar la actora como consecuencia de la falta de entrega del equipo adquirido. En virtud de lo expuesto, corresponde reducir la indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADINDEMNIZACIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante cuestionó la procedencia del daño moral y su cuantía. En el caso este reclamo es procedente, ya que el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio que acarreó padecimientos y angustias a la demandante. La falta de entrega del equipo de aire acondicionado que la actora había adquirido y se encontraba abonando, la falta de información sobre el motivo por el que la compra no figuraba registrada, así como también el hecho de que tuvo que iniciar la instancia de conciliación previa para obtener, al menos, la devolución del dinero, han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. No se advierte que la suma fijada por el juez de grado a título de daño moral, es decir, como reparación del ultraje sufrido, por sí mismo y con independencia del perjuicio patrimonial, sea elevada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPANDEMIACOVID-19EMBARGOVENTA DE BIENESCOSTAS PROCESALESPERSONA FISICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONCANASTA BASICA TOTALDEFENSA DEL CONSUMIDORVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas necesarias para garantizar que la suma a abonar al actor en concepto de daño emergente, represente el valor equivalente al de una heladera con las mismas características, con más intereses que deberán calcularse conforme las reglas que surgen de la doctrina plenaria dictada por la Cámara en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Juez de grado tuvo por probado el daño emergente y lo cuantificó en la suma de $133.099, con más sus intereses. Para fijarlos, se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben”, y sostuvo que “para mantener indemne la cuantía de las indemnizaciones dispuestas judicialmente, es necesario fijar tasas de interés positivas, para evitar que, por la demora en el pago imputable al proveedor, el consumidor reciba una suma nominal depreciada, que no repare cabalmente el daño padecido”. Sin embargo, el actor se agravió al entender que no se llega a cubrir el valor actualizado de la heladera que había adquirido, y sostuvo que la tasa fijada “resulta exigua para la actual realidad económica”. En tales condiciones, y más allá de los términos expuestos en el recurso, teniendo en cuenta el alcance de la pretensión inicial y la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas necesarias para garantizar que la suma a abonar al actor en concepto de daño emergente, represente -a esa fecha- el valor equivalente al de una heladera con las mismas características. En función del modo en que se resuelve, los agravios referidos a la tasa de interés que debería aplicarse, han perdido actualidad y corresponde desestimarlos, motivo por el cual, al monto que se determine por daño emergente, correspondería estarse a las reglas que surgen de la doctrina plenaria señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONCANASTA BASICA TOTALDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $ 100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008). Por su parte, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala in re “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín). De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la entrega del bien adquirido; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del producto no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). Así, cabe concluir que únicamente la conducta desplegada por la empresa justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONCANASTA BASICA TOTALDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, para la graduación del daño punitivo en análisis, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos, ponderar el incumplimiento de la empresa, el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora adquirió el electrodoméstico, el perjuicio ocasionado frente a la falta de entrega del producto, la privación de uso, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores. Por su parte, y dado que en virtud del modo en que se resolvió la procedencia de este rubro, en tanto no estableció una tasa de interés, deberá aplicarse la establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

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EXPORTACION DE SERVICIOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO TECNICODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIACOMPRAVENTA MERCANTILETAPA POSTCONTRACTUALEXENCIONES TRIBUTARIASVENTA DE BIENESINTERMEDIACION DE SERVICIOSCONTRATO DE DISTRIBUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior. En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior. Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país. Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida. Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución). Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria. Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas. Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAFALTA DE FUNDAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORVENTA DE BIENESRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa fabricante codemandada, en la presente acción derivada de una relación de consumo. La codemandada fabricante al oponer la excepción, sostuvo que el actor no desarrolló argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad, y que el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio. Sostuvo que no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa, y que no existía una relación de consumo entre ella y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo. Ahora bien, no obstante lo expuesto, la recurrente reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, "que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada (…) y que se encuentra en poder del actor.” Así, se observa que las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia, y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados. En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido, ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante. Así las cosas, los planteos efectuados -además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52527. Autos: Abraham, Alejandro José Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOAUTOMOTORESOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAVENTA DE BIENESRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa fabricante codemandada, en la presente acción derivada de una relación de consumo. La empresa fabricante recurrente centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Ahora bien, cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52527. Autos: Abraham, Alejandro José Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASCOMERCIO ELECTRONICOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORVENTA DE BIENESEMBARGO PREVENTIVOCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar el embargo preventivo en la suma de $522.450, con más el equivalente al 20% que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas. Los actores solicitaron la traba de un embargo sobre cuentas bancarias de la demandada, manifestando que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”. La Jueza de primera instancia denegó la traba del embargo. Entendió que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado -en forma fehaciente- la compraventa realizada, por no acompañar recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible. Ahora bien, en el escrito de inicio la actora acompañó resúmenes de las tarjetas de crédito, de donde surge que habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada. En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado. Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda. A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras. Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa. Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto. Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado. En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado, y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten tener por configurado el peligro en la demora. Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52160. Autos: Rubio Martínez, Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASCOMERCIO ELECTRONICOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORVENTA DE BIENESEMBARGO PREVENTIVOCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar el embargo preventivo en la suma de $522.450, con más el equivalente al 20% que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas. Los actores solicitaron la traba de un embargo sobre cuentas bancarias de la demandada, manifestando que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”. En efecto, se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe -conforme el régimen de ejecución aplicable- una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está. Finalmente, cabe recordar que conforme lo dispuesto por el artículo 131 del CPJRC, el juez puede disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger, por lo tanto se dispone un embargo preventivo inferior al solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52160. Autos: Rubio Martínez, Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSVENTA DE BIENESENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. El consumidor presentó denuncia por la falta de reintegro de las sumas correspondientes a una compra anulada; si bien el comprador adquirió unos auriculares en la página web de la empresa denunciada, cuando se presentó a retirarlos en la sucursal, se le informó que el producto no había llegado. Procedió a anular la compra para realizar otra por un producto alternativo pero el dinero no le fue reintegrado. Por ello, realizó varios reclamos vía telefónica, presencial y por correo electrónico. En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la falta de devolución del dinero en tiempo oportuno importó un incumplimiento en la prestación del servicio de post-venta de la recurrente. El foco del análisis de la Administración estuvo puesto en la demora en la realización de la devolución, más allá de las circunstancias que hayan acelerado o motivado esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51814. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEBER DE DILIGENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSVENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias. Sin embargo, la Real Academia Española define diligente como el adjetivo (calidad) de lo que es “pronto, presto, ligero en el obrar” (https://dle.rae.es/diligente). Justamente la demora en el cumplimiento del reintegro, que la recurrente afirma encontrarse acreditada, indica la falta de prontitud, presteza y ligereza en el obrar de la empresa. Fue precisamente ello lo que dio lugar a que el consumidor iniciara un procedimiento administrativo para reclamar por el cumplimiento de sus derechos. Difícilmente haya podido, la actora, haber cumplido de forma diligente con la obligación de devolver dinero 4 meses después de que la operación fuera anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51814. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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