AVENIMIENTO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – SENTENCIA DEFINITIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – VALIDEZ DE LAS DECISIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE NOTIFICACION – SENTENCIA DEFINITIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura, la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Esta conclusión, a entender de la recurrente, se deriva de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dubra” y “Díaz”. Ahora bien, los fallos invocados por la Defensa no resultan aplicables al caso, toda vez que en ninguno se dice que resulta exigible, además, como elemento fundante de una sentencia judicial, su notificación. En el precedente “Dubra”, la Corte nada dijo en el sentido de que la falta de notificación de la sentencia impida el efecto interruptivo del artículo 67, inciso, "e" del Código Penal, sino que abordó un tema distinto: la exigencia de notificar personalmente al encausado de la sentencia condenatoria, a los fines del cómputo del plazo para impugnar o para considerarla firme, recaudo cuyo cumplimiento garantiza plenamente el derecho de defensa, más allá de la notificación efectuada a su defensor en el domicilio constituido. En el otro fallo invocado por la recurrente, “Díaz”, la Corte señaló que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, y corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso entre ellos. No existe tampoco en este precedente ni una sola mención a que deba exigirse la notificación personal de la sentencia para que pueda reconocerse a esta última el carácter interruptivo de la prescripción que le asigna el artículo 67, inciso "e" del Código Penal. Por último, el Máximo Tribunal se expidió sobre los alcances específicos de esta causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción en el precedente dictado en el caso “Farina”. Allí sostuvo que la exégesis que otorga carácter interruptivo de la prescripción a las decisiones confirmatorias de la sentencia condenatoria “…excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -artículo 67, inciso "e" del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al ‘…dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’…” (considerando 11). Tampoco aquí desarrolló algún fundamento que respalde la postura de la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE NOTIFICACION – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – VALIDEZ DE LAS DECISIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, el contenido del artículo 67, inciso "e" del Código Penal es claro e inequívoco: la prescripción de la acción se interrumpe por el dictado de la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, independientemente de si fue notificada o no. Está claro que la sentencia expresa de modo acabado y suficiente la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho que fue objeto de juzgamiento (o, en este caso, de un acuerdo de avenimiento) y que su notificación al condenado no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso. Frente a la precisión de los términos empleados por el legislador, la Defensa no esgrimió ningún argumento jurídico para fundar razonablemente la interpretación que propició, que no se deriva de las normas específicas que regulan la prescripción de la acción y los recaudos formales constitutivos de una sentencia válida. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna razón plausible que justifique adoptar una exégesis semejante -claramente apartada de un texto legal – para garantizar o reforzar algún derecho de raigambre constitucional que pueda verse comprometido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – DOMICILIO DENUNCIADO – NOTIFICACION PERSONAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, la simple lectura de las actuaciones permite descartar una afectación a esta garantía. En primer lugar, porque ya se ha dictado la sentencia definitiva que, además, fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento del cual -obviamente- la Defensa participó consintiendo la imposición de una pena a su asistido. Respecto del trámite anterior al pronunciamiento de la sentencia, es posible concluir que en gran medida, la dilación verificada desde que el caso se halló por primera vez en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público, se explica en razón de la propia actividad de la Defensa que planteó en una ocasión anterior a esta la prescripción de la acción penal y recusó en dos oportunidades al juez de grado, lo que dio origen a sucesivas incidencias que retrasaron la resolución definitiva del caso. Por otra parte, la demora en lograr la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria sólo se explica a partir de que todo indica que, tanto en el acuerdo de avenimiento celebrado en la Fiscalía como en la audiencia de conocimiento personal realizada ante el Juez, el imputado aportó un domicilio real en el cual -según se acreditó- no reside desde hace años. Es decir, que aquello que actualmente está impidiendo que comience a cumplirse con las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena es la propia conducta evasiva del imputado, que brindó un domicilio falso y perdió contacto con su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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NOTIFICACION POR EDICTOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la orden de captura del imputado. Corresponde destacar que, si bien la resolución referida no ha sido declarada expresamente apelable por nuestro procedimiento procesal, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires, dadas las características que presenta el caso concreto, en el que no se ha notificado personalmente al imputado de la citación cursada, y las particularidades que antecedieron a la declaración de rebeldía, esto es, el tiempo transcurrido y la ausencia de medidas restrictivas que pesen sobre el imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – PROCEDIMIENTO PENAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dejar sin efecto la declaración de rebeldía y la orden de captura dispuestas contra el imputado. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que no pesaba sobre su pupilo ninguna medida procesal que le impidiese cambiar de domicilio y que, antes de tomar una medida tan gravosa como la dispuesta en autos, debieron agotarse otras vías para dar con su paradero. En efecto, dicha medida debe ser revocada teniendo en cuenta el trámite sumamente particular que ha tenido el presente caso. Vale recordar que el imputado fue intimado del hecho que se le atribuye hace ya más de cinco años y que, cuando se le otorgó la libertad en ese mismo acto, no se dispuso ninguna medida restrictiva para asegurar su sujeción al proceso. Esta dilación nada tuvo que ver con una actitud procesal evasiva o reticente del imputado, sino a la inacción de los operadores del sistema de justicia que, recién cuatro años después de haberse alcanzado el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, advirtieron que el mismo no había sido tratado ni resuelto. Es así que, estas particularidades tornaban prudente que, antes de la adopción de una medida de coerción (como supone la declaración de rebeldía con la consecuente orden de captura) se desplegaran medidas menos lesivas para dar con el paradero del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.
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CITACION JUDICIAL – NOTIFICACION – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – NOTIFICACION PERSONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria. En este caso, el Juez de grado ha entendido necesaria la celebración de una audiencia para escuchar a todas las partes. No obstante ello, decidió citar a la imputada a través de su Defensa, en lugar de librar una notificación personal. Sobre el punto, la notificación efectuada de manera directa a la imputada, no hubiera dejado duda alguna respecto de su falta de voluntad de asistir a la reunión programada, lo que no puede inferirse del mecanismo usado en este caso. En este sentido, considero que si se han establecido como reglas de conducta las de fijar residencia, comunicar cualquier cambio y comparecer a las citaciones que se le realicen; éstas últimas deben ser efectuadas al domicilio en el que la probada se ha comprometido a residir. Además, su presencia en la reunión fijada hubiera permitido escuchar sus explicaciones. Por lo demás, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada, lo que no puede afirmarse en el presente, en tanto se encuentra acreditado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55944. Autos: L., C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 31-05-2024.
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REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en el presente proceso y suspender su tramitación hasta tanto el imputado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia y que el mismo tenga la posibilidad de participar de la audiencia de suspensión de juicio a prueba acordada. En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso declarar su rebeldía y captura, para así decidir, señaló que, más allá de las distintas prórrogas concedidas a la Defensa para dar con el paradero de su asistido, ha sido citado asimismo por edictos, por lo que se han agotando todas las medidas posibles para lograr su localización. La Defensa estimó que no habían sido agotados todos los medios para dar con el paradero de su defendido, enfatizó en el carácter de última ratio de la medida, que procedía únicamente cuando el imputado hacía caso omiso a las citaciones obligatorias debidamente notificadas. Ahora bien, considero que la rebeldía y captura decretada en autos no encuentran fundamento legal. Dado que para decretar la misma resulta esencial algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En efecto, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la incomparecencia del imputado. Las diligencias realizadas en la presente causa no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede ello salvarse recurriendo al dictado del temperamento recurrido. En este caso, tampoco la comparecencia perseguida consiste en una tarea técnica del Defensor, sino que se requiere escuchar Al imputado, quien no fue debidamente citado a dicha audiencia. Es por lo anterior expuesto, que corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en su contra en el presente proceso. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54230. Autos: S., A. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.
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NOTIFICACION AL DEFENSOR – PLANTEO DE NULIDAD – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO – NOTIFICACION PERSONAL – PERICIA – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa. La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio. Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada. Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada. En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad. Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54008. Autos: P., M. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba. En efecto, debo señalar, en el mismo sentido que lo expone la Defensa, que no es posible revocar la suspensión del proceso a prueba sin previamente haber oído al imputado. Surge de los antecedentes del caso, la notificación de la convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA no fue recibida por el imputado, sino por su hermano. Si bien éste último se comprometió a comunicar dicha convocatoria, el probado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia. Ello así, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que el probado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que le fueran impuestas. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53695. Autos: M., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PENA EN SUSPENSO – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial. En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes. La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP). La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte. Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000). En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél. En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis – Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21). Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria. En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52771. Autos: F. F., A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2023.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PENA EN SUSPENSO – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial. En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes. La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP). La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte. Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52771. Autos: F. F., A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria – en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley. De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional. Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida. Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable. A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso. Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – RETICENCIA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
