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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYHABER JUBILATORIORECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALDERECHOS ADQUIRIDOSINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181. El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida. Respecto de esta temática, la Corte ha manifestado que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 327:11439, entre otros). Y que tales beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. “De Andreis, Héctor c/Anses s/reajuste varios”, fallada el 20 de marzo de 2007) en Fallos: 331:232) En efecto, de acuerdo a lo que se encuentra acreditado en estos autos, la actora goza de un derecho adquirido a su haber previsional, que es la pensión que le corresponde por el fallecimiento de su marido, otorgada formalmente por Cassaba. Ahora bien, los valores de dicha pensión y sus correspondientes ajustes se encontraban regulados por lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 1181. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento del beneficio a la actora, a través de la Ley Nº 2811 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disolvió e inició el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Ello así, que la norma que derogó el régimen previsional establecido por CASSABA, dispuso que las obligaciones de jubilaciones y pensiones que se encontraba cumpliendo el ente al momento del dictado de la norma derogatoria, tenían que seguir garantizándose y debía darse la oportunidad a los beneficiarios de variables que permitieran resguardar su derecho. En conclusión, la actora formalmente tiene derecho a percibir la pensión mensual correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23474. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYHABER JUBILATORIORECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALDERECHOS ADQUIRIDOSINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181. El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida. Ahora bien, a fin de resolver los agravios del recurrente resulta necesario determinar si la accionante cuenta con un derecho adquirido a que su pensión sea liquidada de conformidad con las pautas de movilidad previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1181 pese a que tal régimen quedó derogado por la Ley Nº 2811. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior” (Fallos 326:1431), consecuentemente, también ha destacado que tampoco corresponde alterar los componentes del "status" jubilatorio o de la pensión sucedánea por el mero hecho de haberse derogado la norma que lo concedió (Fallos 311:1446). Ello, sin perjuicio de advertir que la protección mencionada “no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos 300:2825; 319:3241; 320:2825 y 324:1177). En definitiva, de lo anterior se desprende que cuando un sujeto posee un derecho adquirido con sustento en disposiciones específicas en materia de movilidad, por regla, su situación sólo podrá verse alterada por una ley que especialmente contemple y modifique el régimen vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23474. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYHABER JUBILATORIORECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALDERECHOS ADQUIRIDOSINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICOCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181. El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida. Así las cosas, no se encuentra discutido que la actora adquirió el derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de su marido bajo el régimen que establecía la Ley Nº 1181 en sus artículos 59, 60 y 61. Ello, sin perjuicio de la posterior disolución de CASSABA establecida por medio de la Ley Nº 2811. En efecto, esta última dispuso que se deberá garantizar “la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia…" (art. 10). Frente a dicha situación, el demandado no ha aportado elementos que permitan sostener la legitimidad de apartarse del régimen especial dispuesto por la normativa bajo la cual quedó acordada la pensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23474. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONMEDIDAS CAUTELARESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESABOGADOSIMPROCEDENCIACAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a trabar un embargo preventivo sobre los importes de carácter previsional efectuados en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más el monto que se estime pertinente para responder por los intereses devengados y las costas del proceso. En este estado del proceso no se encuentra acreditado que la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incumplido su deber legal de entablar negociaciones con las otras cajas de jubilaciones para concertar los acuerdos pertinentes, o bien que lo haya hecho en términos tales que aparejen concretamente una lesión o amenaza —actual o inminente— a los derechos de la actora. Por ello, dentro del acotado marco cognoscitivo de esta etapa del proceso no es posible sostener que no se encuentre garantizada la afectación efectiva de los fondos al destino previsional para el cual fueron aportados —toda vez que en principio los importes deben ser remitidos a los sistemas jubilatorias que corresponda en cada caso; y ello traduce la falta de acreditación de uno de los requisitos de admisibilidad de la medida, a saber, el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10236. Autos: STEIN BETINA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2009.

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LIQUIDACIONMEDIDAS CAUTELARESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESABOGADOSCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener el dictado de un embargo preventivo por el monto del capital con más una suma fijada provisionalmente para responder a intereses y costas y el reintegro de las sumas abonadas en concepto de aportes previsionales a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actualmente en liquidación.- En efecto, el perjuicio patrimonial que invoca la actora —la imposibilidad de contar con las sumas que le permitan acrecer su futuro haber jubilatorio— aparece, en este estado y considerando el estrecho marco de conocimiento que permiten medidas como la solicitada, hipotético y eventual. La Ley Nº 1181 prevé un mecanismo que contempla expresamente la preocupación expresada por la demandante y que aún se encuentra en proceso (aún no ha finalizado el plazo de doce meses previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 2811). Por ello, no puede considerarse que se encuentren acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que hacen a la procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10232. Autos: BALBI PATRICIA SUSANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 28-04-2009.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUBILACION POR INVALIDEZHABER JUBILATORIORECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESALCANCESABOGADOSREGIMEN JURIDICOCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573). Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7419. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.

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SISTEMA DE RECIPROCIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZHABER JUBILATORIORECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESABOGADOSREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVOCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social. Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias. De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1). De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos. En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro. Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7419. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILADOSCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALMATRICULA PROFESIONALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESABOGADOSACTO ADMINISTRATIVOEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado. La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos. La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA. En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7282. Autos: CALOMITE ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 18-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLIDARIDAD PREVISIONALSISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILADOSMATRICULA PROFESIONALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESALCANCESABOGADOSACTO ADMINISTRATIVOEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado. Los aportes de los cuales se halla exento conforme la Ley Nacional Nº 18.038, en su condición de jubilado en situación activa y aquellos que realiza a la CASSABA a consecuencia de su actividad profesional como abogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires suponen manifestaciones diversas del deber de solidaridad previsional, sustentadas a su vez en su doble pertenencia a dos regímenes bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas y que no se confunden ni atienden a una misma finalidad. Los aportes que el accionante debe realizar a la CASSABA –en virtud de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 67 y en el artículo 72 de la Ley Nº 1181- si bien también presuponen un deber de solidaridad previsional (en este caso, con el resto de los afiliados al sistema creado por dicha ley, es decir, con los otros abogados matriculados que ejercen la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), éstos se traducen sin embargo en un derecho a concretas y diferenciadas prestaciones que el régimen creado ha previsto para los profesionales afiliados que, no obstante, hayan obtenido una jubilación de acuerdo con otro sistema de seguridad social. Tales aportes se sustentan, sin lugar a dudas, en finalidades distintas a las que justifican los deberes para con el régimen nacional y, en consecuencia, dan derecho a percibir beneficios diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7282. Autos: CALOMITE ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 18-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APORTE MINIMOSUBSIDIO POR DESEMPLEOMATRICULA PROFESIONALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESAPORTE MINIMO ANUAL OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005. Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV). De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna. En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7277. Autos: G. M. E. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.

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APORTE MINIMOSUBSIDIO POR DESEMPLEOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESAPORTE MINIMO ANUAL OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005. Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV). En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello. De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7277. Autos: G. M. E. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA MATRICULAAPORTE MINIMOSUBSIDIO POR DESEMPLEOMATRICULA PROFESIONALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESAPORTE MINIMO ANUAL OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSPROCEDENCIAEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005. Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria. Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada. Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7277. Autos: G. M. E. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE SANEAMIENTOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASABOGADOSFACULTADES DEL JUEZREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIRECCION DEL PROCESO

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-. Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6820. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EJERCICIO PROFESIONALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSIMPROCEDENCIACAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) en cuanto se agravia por la resolución del juez a quo de eximir al abogado apoderado del ejecutado del aporte previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 1181 y ordenarle que arbitren los medios necesarios para la devolución del aporte en concepto de derecho fijo. Ello así, atento a que el conflicto suscitado entre la letrada apoderada y CASSABA amerita dilucidar cuestiones fácticas y de rango constitucional que exceden el prieto trámite de un planteo incidental labrado en el marco de un juicio ejecutivo. En efecto, las controversias que se suscitan entre los profesionales y el ente CASSABA creado por la Ley Nº 1181 deben ser elucidados en un proceso pleno ante el juez competente y, en consecuencia el planteo debería ser presentado en el fuero correspondiente, limitándose la actuación de la justicia en lo Contravencional y de Faltas a una mera colaboración a fin de poner en conocimiento de CASSABA lo actuado. Repárese asimismo que existe una restricción al conocimiento de la Alzada en los autos principales en función de la Resolución Nº 487/04 que establece en $5.000 (Pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, pues devendría contradictorio permitir su análisis en esta instancia cuando la suma cuestionada es muy inferior a dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6626. Autos: CASSABA en autos Candotti, Angel Gabriel Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSEXCEPCIONESCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo. La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6473. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-10-2007.

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