SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASRECHAZO DE LA ACCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASRECHAZO DE LA ACCIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOREINCORPORACION DEL AGENTECERTIFICADO DE APTITUD FISICAINFORME TECNICOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESORGANO ADMINISTRATIVOARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENPROTOCOLOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGOS DOCENTESCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

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LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESTAREAS PASIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le conceda el cambio a tareas pasivas o bien un cargo transitorio como Bibliotecaria acorde con su estado de salud. No aparece controvertido -al menos a esta altura del proceso- que la actora cursa un cuadro de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que esa patología le impide ejercer las funciones propias de su situación de revista. Ahora bien, conforme el marco normativo aplicable (artículo 7°, inciso d) de la Ordenanza N° 40593/1985 -Estatuto Docente-, y Decreto N° 611/1986, reglamentario del mencionado inciso), cabe señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente. En autos, surge de las actuaciones administrativas que dicho organismo informó -en varias oportunidades- que no resultaría posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con fundamento en los problemas de salud que estaría atravesando. Tal conclusión, por el momento y siendo que no se encuentra controvertido el marco normativo aplicable, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria. A la vez, los demás elementos obrantes en la causa, no permiten -en esta etapa liminar del proceso-, descartar la razonabilidad del criterio administrativo. Máxime cuando la cuestión vinculada a la procedencia definitiva del cambio de tareas se encuentra actualmente en trámite en el proceso principal, donde deberá valorarse integralmente la prueba incorporada. Tal contexto impide, por el momento, considerar que el Gobierno demandado ha procedido de manera irregular, lo cual imposibilita tener por acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61474. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2025.

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DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. La Jueza rechazó el pedido de devolución de las sumas descontadas a la actora por supuestas inasistencias. Afirmó que tal pedido excedía el objeto de autos y, que conforme había resuelto la Sala, las labores de la actora debían ser encuadradas en el Estatuto Docente y correspondía al Gobierno local adoptar las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623, sin hacer referencia concreta al domicilio, lugar o jornada laboral en que las tareas desempeñadas por la actora deben ser prestadas. La actora interpuso recurso y sostuvo que, a diferencia de lo interpretado por la Magistrada, la devolución del salario indebidamente descontado no configuraba una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda sino parte de la ejecución de la sentencia, debiendo, el Gobierno local, encasillarla como docente sin violar el Estatuto Docente, modificar la jornada o lugar de trabajo. Si bien el presente incidente se formó a los efectos de que el Gobierno local abone las diferencias resultantes de la comparación de lo percibido en su actual situación de revista y la que debería percibir conforme el Estatuto Docente, no es menos cierto que el planteo de la actora referido a la devolución de las sumas indebidamente descontadas tiene relación directa con la ejecución de la sentencia. Cabe señalar que se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó al Gobierno local que adoptase las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la actora se encontraba cumpliendo tareas en el programa Club de Jóvenes, dictando cursos y coordinando la producción de una revista digital del club, y se sostuvo que el carácter docente de tales tareas se encontraba reconocido por ley. Es decir, lo que la sentencia ordenó es que aquello que ya se encontraba reconocido por ley tuviera recepción administrativa o, dicho de otro modo, que el Gobierno local reconociera el carácter docente de las tareas que venía desempeñando la actora. En efecto, la Resolución que designa a la actora en dos cargos distintos a los que ejercía, en un establecimiento y en horarios diferentes, no cumple con lo establecido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

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DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACIONJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIONULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en relación a que en lo que atañe a la figura de la permanencia, el régimen legal es claro en el sentido de que los docentes pueden solicitarla pero que su obtención no resulta una consecuencia automática. Así, la denegatoria o la concesión de la petición no están necesariamente vinculadas con la merituación de la trayectoria o aptitudes personales del docente sino que más bien parece ser una alternativa cuyo otorgamiento resuelve en forma definitiva el Ministerio de Educación, en base a las necesidades de organización de los planteles educativos. En efecto, el régimen en cuestión, al disponer que es el Ministerio de Educación el que resolverá en definitiva, siendo esta decisión irrecurrible, parece privilegiar el criterio técnico basado en las necesidades organizacionales del servicio educativo, que ciertamente son variables y dinámicas, y que podrían justificar en determinados escenarios acceder a la permanencia y en otros, como resulta ser el caso de autos, no considerarlo necesario. A su vez, la denegatoria del pedido, a la luz de la literalidad de las normas concernidas, en modo alguno hacen mella en las cualidades personales del docente ni emite ningún juicio de valor acerca de su trayectoria profesional por lo que era necesario disociar la concesión o la denegatoria de la permanencia de las condiciones y aptitudes personales de los requirentes. (Cfr. Ley N° 24016, Ley N° 14473, art. 34 y 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40593), art. 14 del Decreto N° 209/22 reglamentario del art. 35 del Estatuto Docente). (Del dictamen Fiscal ante la Cámara de la Dra. Nidia Karina Cicero referido a su dictamen emitido en los autos incidentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

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PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En el caso, la resolución cuestionada hizo mención del artículo 35 del Estatuto Docente y a la potestad organizativa de la Administración. Asimismo, refirió a la jubilación como causal objetiva de finalización de la relación de empleo público y a la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos del sistema educativo. También allí se explicó que la decisión adoptada (rechazo de la solicitud de permanencia) se encuentra en línea con el otorgamiento de posibilidades de acceso a los cargos que debe existir en el sistema para aquellos docentes ingresantes y que el instituto de la permanencia no confiere a la docente un derecho a su obtención, sino una posibilidad de solicitarla, pero que en el caso la Subsecretaria de Tecnología Educativa y Sustentabilidad no validó la permanencia de la docente de referencia. En este contexto, y sin perjuicio de lo expuesto en oportunidad del resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar concedida, un escrutinio más riguroso de las actuaciones administrativas me lleva a concluir que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acto administrativo no indicó en forma concreta y fundamentada los motivos que llevaron a la Administración a rechazar su solicitud de permanencia. En efecto, las razones expuestas en la resolución hacen hincapié en las potestades administrativas inherentes a la organización de sus agentes y al criterio que guía sus decisiones en lo que respecta a las solicitudes de permanencia, pero no precisa los motivos concretos que determinaron en el caso específico de la actora, el rechazo de su solicitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, la falta de exposición de los motivos concretos que llevaron a la Administración a denegar la petición de la parte actora, afecta el elemento motivación del acto y, consecuentemente, la causa de su dictado, ya que impide a la destinataria del acto conocer los fundamentos de la decisión y así poder defenderse ante una eventual arbitrariedad. Ello, en tanto de la lectura del artículo 35 del estatuto docente se desprende que la potestad de solicitar la permanencia es facultativa para el docente, pero que la Administración debe resolver tal solicitud aceptándola o rechazándola de manera definitiva. Por tanto, lo que es facultativito para la norma es solicitarlo, no así su concesión o rechazo que debe ser expresamente resuelta por la Administración y, al hacerlo, debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, incluida la motivación. Siendo ello así, el acto debe ser declarado nulo (art. 14 inc. b de la Ley de Procedimientos Administrativos).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGODICTAMEN JURIDICOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora se agravió por cuanto el acto fue emitido sin haberse emitido el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. Al respecto, si bien el artículo 45 del Estatuto Docente citado en la sentencia prevé la aplicación supletoria de la LPA, ello solo es para los recursos interpuestos contra los actos de alcance individual o general, situación que no acontece en el presente caso ya que no estamos frente a un acto dictado en el marco de un recurso administrativo. A ello cabe agregar que el dictamen jurídico es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa requerida por la ley en forma expresa y clara cuando el acto afecta, como en el caso, derechos subjetivos del administrado. En el caso no viene discutido que la Administración no emitió dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto. Además, la parte actora no interpuso recurso administrativo con lo cual tampoco se emitió el dictamen en dicho trámite. Sobre esta base de razonamiento, teniendo en consideración la proyección que el acto tiene sobre los derechos a trabajar y a enseñar de la parte actora, se advierte que el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico resultaba ineludible y que su ausencia determina la nulidad del acto (art. 14 inc. b de la LPA). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MORAL Y BUENAS COSTUMBRESETICA PROFESIONALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBADEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADOCENTESDECOROOBLIGACIONES DEL AGENTEPRUEBA TESTIMONIALEDUCACION PUBLICAESTATUTO DEL DOCENTETRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se lo declaró cesante como docente por infracción a lo previsto en el artículo 6, incisos c) y d) de la Ordenanza N° 40.593. En efecto, de las constancias probatorias colectadas durante la investigación sumarial surge que el 29/09/2016, la asesora pedagógica y la psicopedagoga del establecimiento escolar elevaron una nota al rector de la institución a fin de poner en su conocimiento que dos alumnas denunciaron que el actor les habría realizado "…insinuaciones impropias, dentro del ámbito educativo…”. Frente a ello, el rector solicitó diversos informes sobre las circunstancias anoticiadas al agente involucrado, a la preceptora del curso y a distintos docentes del mismo curso. Allí, el accionante negó los hechos endilgados, mientras que la preceptora señaló que, según lo relatado por alumnos de distintos cursos, el docente mantendría conductas inapropiadas durante el dictado de las clases a su cargo. Los restantes docentes denunciaron que, según los dichos de los estudiantes, el actor dispensaría un trato impropio con el alumnado, aunque indicaron no haber presenciado ninguna conducta reprochable. Luego, se decidió reubicar al agente e instruir el sumario administrativo a fin de investigar los hechos comprometidos. En ese marco, prestaron testimonio varios miembros de establecimiento escolar (la asesora pedagógica, la psicopedagoga y la preceptora) y algunos estudiantes de la institución. Los primeros reeditaron los hechos que, en su momento, le fueron informados por parte del alumnado que dieron inicio al procedimiento disciplinario. Entre los segundos, obran la siguientes declaraciones: i) una alumna que señaló no haber escuchado que el docente haga comentarios de índole sexual durante la clase, pero que estaba al tanto de los sucesos comprometidos por los dichos de otros compañeros; ii) una estudiante que indicó que el sumariado “…no era muy profesional…” dado que, sin hablar de cuestiones sexuales, ventilaba -durante la clase- cuestiones de su vida privada (fotos de su pareja, lugares donde salían, etc.) y, sumado a ello, le había propuesto a una alumna que había faltado a un parcial la posibilidad de rendirlo “…a la noche y que después se iban juntos a un hotel…”; y, iii) otra alumna que informó que el agente le enviaba mensajes a través del celular que, en un primer momento, eran sobre temas vinculados a la materia pero que, finalmente, versaron sobre cuestiones impropias a la relación docente-estudiante (invitación a concurrir a un hotel). Ante ello, el planteo del accionante referido a que resultó falsamente acusado y que no existieron denunciadas por partes de las presuntas víctimas no encuentra un debido correlato en las probanzas rendidas en autos, por lo que resulta insuficiente a fin de mostrar la irrazonabilidad o ilegitimidad de la medida disciplinaria impugnada. En consecuencia, sin que la parte haya logrado desvirtuar el antecedente de hecho en el que se apoyó la medida disciplinaria atacada, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59481. Autos: C. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MORAL Y BUENAS COSTUMBRESETICA PROFESIONALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBADEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADOCENTESDECOROOBLIGACIONES DEL AGENTEPRUEBA TESTIMONIALEDUCACION PUBLICAESTATUTO DEL DOCENTETRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se lo declaró cesante como docente por infracción a lo previsto en el artículo 6, incisos c) y d) de la Ordenanza N° 40.593. En efecto, la prueba rendida en sede administrativa da cuenta de que personal del establecimiento educativo (psicopedagoga y asesora pedagógica) entrevistaron a dos alumnas que resultaron destinatarias del trato inapropiado del docente, lo que resultó conteste con la información recopilada por la preceptora (a estudiantes de distintos cursos) y los testimonios prestados por diversos estudiantes durante el procedimiento sumarial; uno de ellos, dado por una de las estudiantes que padeció en primera persona las inconductas endilgadas al agente. Ante ello, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, las probanzas colectadas durante el procedimiento administrativo muestran indicios serios y concordantes que, valorados en conjunto, impiden restar validez al acto impugnado. En ese escenario, el testimonio de una alumna que solo dice que el accionante no realizaba comentarios de índole sexual durante el dictado de la clase (pero nada dice respecto a las restantes cuestiones en juego), las evaluaciones de desempeñó del docente durante la relación entablada con la Administración o bien la opinión que tenían de aquel sus pares del establecimiento en nada logra modificar la conclusión antedicha. En suma, la Administración tuvo por acreditado con los elementos reunidos en el sumario administrativo que la conducta inadecuada del actor “…exced[ío] a todas luces su rol de profesor…” y evidenció “… una grave intromisión a la intimidad, sexualidad, ingenuidad y confianza de los menores a su cargo”, lo que provocó una pérdida de confianza en el agente que, de conformidad con la normativa aplicable y la gravedad de las faltas involucradas, conllevó a declarar su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59481. Autos: C. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAPERSONAL CONTRATADOALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIAESTATUTO DEL DOCENTEPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOPERSONAL INTERINO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo en los término de la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información Pública), intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que en el plazo de 15 días remitiera el Legajo Personal de la actora. El Gobierno demandado, al contestar demanda, señaló la inexistencia del legajo personal de la agente, argumentando que ella se desempeñó como personal contratado y que la obligación de confeccionar un “…legajo municipal nace con la designación en la planta permanente; por lo tanto para los contratados, por el tipo de vínculo no se labra este tipo de documentación”. Ahora bien, en primer lugar, es dable destacar que no se encuentra discutido que, mediante Resolución Administrativa se designó a la actora bajo la modalidad de planta transitoria, y como personal docente. A partir de ello, puede afirmarse que su situación se encuentra alcanzada por el régimen previsto en el Estatuto del Docente (ver artículo 2º de la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias). Hecha esa aclaración, debe concluirse en que el Gobierno demandado debe contar con esta información en su poder. En efecto, conforme los artículos 23, 64 b) y 11 del Estatuto Docente, el legajo de la actora, durante el período que se desempeñó en la Administración bajo la modalidad de planta transitoria, es un instrumento que debe estar claramente confeccionado y accesible, sin ser necesario crearlo o producirlo ante un requerimiento como el que se analiza en autos. Por lo tanto, el agravio del Gobierno local vinculado a la entrega del legajo de la parte actora, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59147. Autos: Defensoría CAyT N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICODOCENTESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTATUTO DEL DOCENTEVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. Al respecto, cabe decir que la pretensión cautelar exige verificar, entre otras cuestiones, si se da una situación que encuadre en el protocolo de actuación Ley N° 6.083 – tal como lo alega la actora en su demanda – y evaluar de qué forma ello opera sobre la licencia prevista en el artículo 69 inciso y) del Estatuto Docente. Dado que dicha evaluación excede el marco de conocimiento propio de la instancia cautelar, deberá ser objeto de decisión al momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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