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JUNTA MEDICALICENCIA POR ENFERMEDADPERDIDA DE LA CHANCECESANTIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESRELACION DE CAUSALIDADEMPLEO PUBLICONULIDAD ABSOLUTANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODAÑO ACTUALSALARIOS CAIDOSDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante. Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, puede razonablemente interpretarse que, más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto del rubro bajo estudio como “salarios caídos”, en el escrito de inicio la actora esgrimió una pretensión resarcitoria. A su vez, de acuerdo con la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cese, se comprobó en autos la existencia de un comportamiento ilegítimo que potencialmente privó a la accionante de sus ingresos como agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, si en vez de ser declarada cesante, hubiera sido evaluada al culminar su licencia y eventualmente considerada apta para reincorporarse a su cargo, la accionante hubiera tenido derecho a percibir los salarios que le correspondían como agente estatal. Entonces, este actuar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto materializado en la pérdida de la chance a acceder a su remuneración como agente del Gobierno, y ha quedado acreditada –a su vez– la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. Por consiguiente, una vez establecido el derecho a obtener un resarcimiento originado en el cese aquí impugnado, resta evaluar su cuantificación. Si bien el salario percibido al momento del cese es una pauta de análisis relevante al momento de decidir el monto indemnizatorio, la falta de efectiva prestación de servicios y el carácter hipotético de una eventual declaración de aptitud para reincorporase al servicio, también constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta. De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de los haberes de pasividad establecidos en el artículo 185 de la Ley Nº 5688, desde la fecha de su cese, y hasta que sea nuevamente evaluada por la Junta Médica, de acuerdo con la liquidación que deberá ser practicada en la etapa de ejecución de la sentencia. A su vez, a la suma reconocida deberá adicionársele, en concepto de intereses –desde el momento de la producción del hecho dañoso y hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. CamCAyT en Pleno, "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCENDIO DEL ESTABLECIMIENTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSMEDIDAS DE SEGURIDADBOMBEROSDAÑO ACTUALREQUISITOSINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro. La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados – la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada sino la intencionalidad del incendio, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA. Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades reseñadas, corresponde examinar si concurren todos los requisitos propios de la atribución de responsabilidades según se trate de responsabilidad estatal por su actividad lícita, ilegítima o civil en general. En efecto, la acreditación del daño resulta indispensable para determinar la responsabilidad estatal y civil en general, puesto que, el derecho a la indemnización nace cuando la víctima sufre un daño en cualquiera de sus bienes y derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55592. Autos: M., J. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

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EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADREGIMEN LEGALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADNORMATIVA VIGENTEPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDAÑO ACTUALLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio. Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°. Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

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SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue. En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

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SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

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SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda. A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente. Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo. Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar. Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)LUCRO CESANTEVICIOS DEL PROCEDIMIENTOFALTA DE SERVICIODAÑOS Y PERJUICIOSFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASDAÑO ACTUALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREQUISITOSMOTOCICLETADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos. En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO INMINENTEMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASPELIGRO EN LA DEMORAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDADAÑO ACTUALFECHA DEL HECHOOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado. La Defensa argumentó, en cuanto al peligro en la demora, que las denunciantes aluden a hechos presuntamente ocurridos en el transcurso del mes de julio y que el órgano jurisdiccional tomó intervención tres (3) meses después, donde la situación de riesgo ya no era actual. Sin embargo, resulta erróneo lo afirmado por el apelante ya que la fecha de la denuncia se efectuó a los dos (2) días siguientes, como máximo, desde que ocurrieron los últimos hechos y de modo inmediato se articularon medidas de protección, por lo que una vez que se tomó conocimiento de los hechos se dispusieron las medidas. En este sentido, conforme las constancias del legajo, las actuaciones tuvieron origen en la Oficina de Violencia Doméstica entre uno y dos días después de los hechos constitutivos del delito de amenazas. En las entrevistas mantenidas con el equipo multidisciplinario, las víctimas plasmaron la denuncia de incidentes ocurridos, también, en el mes julio. Ello así, y a los fines de mitigar futuros episodios de violencia, se evitó notificar al encartado de la existencia del presente proceso y diez (10) días después de la radicación de la denuncia el Juez dispuso la orden de allanar, detener y hacer comparecer por la fuerza pública al imputado. Inmediatamente se intimó del hecho al acusado y se celebró la audiencia en la que se dispusieron las medidas cuyo cese solicitó la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37923. Autos: R. G., C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSRELACION DE CAUSALIDADDAÑO ACTUAL

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquel perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros). Sobre esas bases, debe interpretarse que cuando un derecho ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal perjuicio para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, pues corresponde examinar si concurren los requisitos enumerados anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28734. Autos: R. O. Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016.

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AMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALINTERES JURIDICODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACASO CONCRETODERECHOS SUBJETIVOSLEGITIMACION ACTIVADAÑO ACTUAL

Dentro de los intereses jurídicos tutelados –daño cierto, actual o futuro- que menciona el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario –y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos. Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés. En particular, sólo existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24066. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014.

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AMPARO COLECTIVODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVADAÑO ACTUALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos. No obstante lo precedentemente expuesto, se reitera, en todos los supuestos la noción de caso es necesaria aunque tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular. En efecto, para el supuesto de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la regla exige al promotor que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos, y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera particular. Para que opere la legitimación expandida será necesario, además, demostrar que se trata de un grupo para el que la defensa aislada de sus derechos no sería eficaz, mientras que si lo sería el planteo colectivo (cf. TSJ, en “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. nº 6603/09, sentencia del 4 de noviembre de 2009). Todo ello implica que la situación jurídica cuya protección reclaman, tanto los legitimados clásicos como las nuevas categorías, debe tener origen normativo, esto es aparecer consagrada por preceptos constitucionales o en leyes compatibles con aquellos. Además, el menoscabo invocado debe ser actual o inminente pero cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24028. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALCOMPUTO DEL PLAZODAÑO CIERTOINMUEBLESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSORDENANZAS MUNICIPALESPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIADAÑO ACTUAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil). En efecto, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal. Así entonces, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC). Su argumentación radica en postular que si bien la modificación de la línea de edificación afectó su propiedad, el daño así provocado sólo se actualizó cuando decidió vender la propiedad y el precio pactado quedó disminuido. En rigor, esa postura implica sostener que aunque la modificación normativa provocó desde su entrada en vigencia un daño cierto y apreciable -disminución del valor de un inmueble- el inicio de la prescripción debe empezar a computarse desde que el perjuicio cobró actualidad. El problema reside en que se asimilan los recaudos de certeza y actualidad del daño como si ambos pudieran provocar idénticas consecuencias. La existencia de un daño cierto que se ha manifestado como efecto derivado de la causa en que se apoya la obligación pretendida, suscita el inicio del cómputo de la acción para reclamarla. En cambio, la actualidad del daño representa un presupuesto de procedencia material de la pretensión indemnizatoria. Bajo la tesitura del actor, la prescripción liberatoria siempre quedaría postergada hasta tanto el daño cobrara actualidad. A fin de establecer cuándo se dan las condiciones para iniciar el cómputo de la prescripción liberatoria se ha dicho "el nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, como lo sería el estado de conciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible a su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación "ad hoc" para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción" (Fallos 330:5404). Por los argumentos dados, resulta entonces que computado el plazo previsto por el artículo 4037 del Código Civil desde la entrada en vigencia de la ordenanza, al momento de interponerse la demanda, la acción estaba largamente prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19951. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013.

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