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AVANCE DE LA INVESTIGACIONINTIMIDACION PUBLICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. Es dable afirmar que el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal no se encuentra entre los específicamente enumerados en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley 27401), cuyo texto fue replicado en el artículo 11 de la ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal, ni es encuadrable en los restantes supuestos consignados en dicha norma en cuanto consagra cuál es la competencia del juez federal durante la instrucción, ni tampoco las partes han detallado o esgrimido cuestión alguna al respecto, mas allá de la mención a la utilización del vehículo antes mencionada Por ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se remitió a lo dictaminado por el Procurador General, no corresponde que en los presentes actuados intervenga la justicia federal pues “… la figura de intimidación pública no integra los delitos enunciados por el artículo 33 inciso 1 apartado e del Código Procesal Penal de la Nación …” y que “…toda vez que de las constancias del incidente no se advierte que los hechos descriptos hayan producido un perjuicio directo al Estado nacional o corrompido el buen servicio de sus empleados …” o que hayan afectado directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (CSJN, competencia CFP 12267/2017/1CS1 “NN s/intimidación pública. Damnificado: Establecimiento Comercial n° 19, Juan Montalvo y otros”, rta. el 9/4/2013; Competencia CSJ 339/2018/CS1 “NN s/intimidación pública”, rta. el 14/8/2018; entre otras). Por otra parte, debo señalar que la sola circunstancia de que se hubiera empleado un vehículo que estaría afectado al uso del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no resulta por si solo un componente que permita afirmar la interjurisdiccionalidad de la conducta atribuida a los imputados, ni ello permite tampoco abrir paso a la intervención del fuero federal. Descartada la intervención de la justicia de excepción, cabe analizar si corresponde que continúe interviniendo la justicia local o si los presentes actuados deben ser remitidos a la justicia nacional, teniendo en cuenta que el delito investigado no se encuentra dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados. Ello así, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el presente se han adoptado numerosas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde que la investigación continúe en este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALLUGAR DE COMISION DEL HECHOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSFERENCIA ELECTRONICAAVANCE DE LA INVESTIGACIONDEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOESTADO DE LA CAUSACONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSAVANCE DE LA INVESTIGACIONUSO DE DOCUMENTO FALSOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACLUBES DE FUTBOLDOCUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al imputado el delito de uso de documento privado falso (artículo 296 del Código Penal), consistente en haber exhibido a un agente de la Policía de la Ciudad un carnet apócrifo con el fin de ingresar a un estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Jueza entendió que al tratarse de un documento privado, este fuero carece de competencia material para conocer el delito imputado, en tanto no se trata de instrumentos cuya capacidad de emisión corresponda a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese sentido, destacó que la competencia para investigar y juzgar el uso de documentos privados apócrifos corresponde al fuero Criminal y Correccional. Ahora bien, más allá del alcance específico que deba asignarse a la primera cláusula, inciso “i” del anexo de la Ley N° 26.702 (Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos), la realidad es que no pueden soslayarse las reglas judiciales creadas en materia de atribución de competencias. En este sentido, cuando se investigan múltiples hechos (de competencia local y “nacional”), o cuando aún no se ha alcanzado la certeza suficiente sobre la calificación legal que correspondería a un suceso ocurrido en el territorio de esta Ciudad, siempre que no se encuentre comprometida materia federal, la competencia debe resolverse conforme una mejor y más eficiente administración de justicia. Esto es, atendiendo el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, así como a la eficacia de la investigación y del proceso. En el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión, el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación, tales como el peritaje scopométrico sobre el documento y el pedido de informes al club con capacidad para emitir el documento. Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta de cierto progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la referida regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. Así, la "A quo" basó su resolución en un razonamiento arbitrario y, en consecuencia, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61821. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAPRINCIPIO DE LESIVIDADVALORACION DE LA PRUEBACONDUCTA PENALRECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRINCIPIO DE ORALIDADATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBAEXCEPCIONESESTADO DE LA CAUSARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la idoneidad de la oposición del imputado para frustrar el accionar del funcionario, como estricta derivación del principio de lesividad, es una cuestión que no puede ser evaluada en el estado actual del proceso, así como fue propuesta. El hecho de que el preventor haya neutralizado la acción desplegada por el imputado ágilmente mediante el uso de la “fuerza mínima e indispensable”, no priva en abstracto de conflictividad a la conducta achacada al imputado. Más aún, en este punto los extremos que edifican el planteo de la Defensa se encuentran controvertidos por la teoría del caso fiscal y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia. Es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la materialidad del hecho -y su calificación-, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así la existencia o no de responsabilidad penal por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLURALIDAD DE HECHOSAVANCE DE LA INVESTIGACIONCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASESTADO DE LA CAUSACUESTION NO FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso denegar la excepción de incompetencia. En el presente, el Fiscal sostuvo que los hechos atribuidos al encartado eran susceptibles de ser encuadrados en los delitos de extorsión o coacción, cuya competencia excedía al fuero local, por lo que la intervención debía corresponder a un magistrado del fuero criminal y correccional de esta Ciudad. Para rechazar la excepción de incompetencia, el Juez sostuvo que el planteo formulado contradecía criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior de Justicia Ahora bien, en los términos en que resultó planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se limita a definir qué regla de atribución de competencia ha de aplicarse. En este sentido, el propio recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia porteño – erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- estableció que cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello, pues sendos órganos jurisdiccionales poseen las mismas facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ante ello, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal local tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia formulada por la damnificada. Desde entonces -según lo informado por el propio Fiscal- se realizaron diversas tareas investigativas y se recolectó evidencia de interés. En consecuencia, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal -el cual le permitiría concluir en breve plazo la investigación penal preparatoria- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, del hecho que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60809. Autos: NN., NN. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIAHOSTIGAMIENTO O MALTRATOABUSO SEXUALPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAESTADO DE LA CAUSACONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, resulta imposible obviar el grado de progreso que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ha producido abundantes medidas de prueba -algunas pendientes de producción- orientadas a la comprobación de los extremos denunciados, circunstancia que permite afirmar que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa el cual se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del proceso. Bajo este prisma, considero que involucrar nuevos operadores judiciales, distintos a aquellos que ya conocieron en profundidad el caso y sobre los cuales la víctima ha podido confiar durante la investigación, omitiría consideraciones de economía procesal. En conclusión, el grado de avance y conocimiento de la pesquisa, sumado al contexto de violencia de género en los que se enmarcan los hechos, aparecen como rectores para la asignación de competencia a la justicia local de conformidad con los criterios del TSJ en los precedentes de la especie aplicados al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.

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PLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSACUESTION NO FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOINICIO DE LAS ACTUACIONESINTERVENCION FISCALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEFENSA EN JUICIOCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

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COMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737) forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. En primer lugar, debemos tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fueron nacional en lo criminal y correccional y el penal local. Por su parte, en el precedente "G" ("G.,H.O. y otros s/infr. art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia" resuelta el 25/10/19) la Corte sostuvo que la justicia nacional y la local poseen, en principio, idéntica aptitud jurisdiccional, por lo que la radicación de una causa en una u otra responde, en la práctica, a una circunstancia coyuntural, derivada del carácter residual que aún conservan los tribunales nacionales. Así, aun cuando no se desconoce que el delito por el cual se remitió la causa a juicio integra el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción (cfr. Ley Nº 26.702), lo cierto es que, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, nada impide que la justicia nacional continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La causa ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ello así, y si bien el delito de homicidio culposo no fue transferido hasta el momento a esta justicia local, no se puede desconocer que este fuero ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, realizando numerosas medidas de prueba. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ya formuló el correspondiente requerimiento a juicio, circunstancia que, unida a la intervención -desde sus inicios como se refirió- de esta justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-08-2025.

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HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAJUEZ QUE PREVINOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSACUESTION NO FEDERALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, la que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, debe instarse a los diversos integrantes de este Poder Judicial a sostener la competencia de los casos que hubieren tenido su origen en el ámbito de este Poder Judicial a fin de asegurar a todos los involucrados los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), evitando planteos, cuestionamientos y/o tramitaciones que deriven en dilaciones innecesarias tratándose de tribunales de iguales jerarquías, competencia y jurisdicción. Considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.

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ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTEDECLINATORIA DE JURISDICCIONETAPAS DEL PROCESOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICADEBIDO PROCESOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAETAPA DE JUICIOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DEL JUEZESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). Para así decidir, la Jueza de grado argumentó que el tipo penal del artículo 194 del Código Penal, del que se valió la Fiscalía y la Querella para subsumir los hechos ventilados, no fue objeto de transferencia en ninguno de los convenios suscriptos entre la Nación y esta Ciudad. No obstante, la sola circunstancia de que se haya descartado la figura del artículo 90 del Código Contravencional (obstrucción de la vía pública) no constituye, como lo razonó la Jueza, una razón suficiente que pudiera hacer variar el criterio ya fijado por esta Alzada, vinculado a la eficiencia del servicio de justicia que esperan los justiciables. Es que, como bien lo expuso en su dictamen la Fiscal de Cámara, no se verifica ninguna situación que amerite apartarse de ese razonamiento; mucho menos a poco de repararse en que, desde la solicitud de debate formulada por el Ministerio Público Fiscal y por quien aquí se Querella, ha transcurrido más de un año y tres meses. Durante dicho período ambos titulares de la acción pública vienen reclamando la sustanciación del juicio oral. De allí que, una declinatoria de competencia a esta altura del procedimiento, indudablemente compromete el debido proceso y el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, tal como la Querella lo denuncia en su actividad recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.

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ACCION DE REVISIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALSENTENCIA DEFINITIVAESTADO DE LA CAUSAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. El recurso bajo examen ha sido deducido contra un auto que, en principio causaría un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, el remedio intentado resulta formalmente inadmisible atento a la instancia del proceso. En efecto, en atención al estado procesal de las presentes actuaciones -sentencia definitiva- la instancia de apelación en los términos dispuestos en los artículos 291, 292 y concordantes Código Procesal Penal de la Ciudad ha precluído, debiendo en su caso efectuar los cuestionamientos que considere pertinentes por medio de la acción de revisión, regulada en el artículo 310 de dicho cuerpo normativo. Dicho remedio excepcional, es entendido como aquel que “(…) se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión. Tiene un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta, y no el corregir errores judiciales de apreciación de la prueba, pues no tolera la crítica al valor probatorio (cf. De Langhe, M. y Ocampo, M (dirs), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Hamurabbi, p. 290, con cita de Navarro-Daray, Código Procesal Penal, 2004, T. 2, p. 1252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53326. Autos: L., Q., J. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-09-2023.

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