GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PATROCINIO LETRADO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSOR PARTICULAR – DEBERES DEL ABOGADO – RECURSOS – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde apartar de la defensa de la imputada a los letrados de su confianza y comunicar lo resuelto al Colegio Público de Abogados de esta Ciudad e intimar a la imputada a proveer su defensa bajo apercibimiento de nombrar un Defensor Oficial. La Defensa omitió interponer el recurso expresamente previsto por el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Alzada que revocó la absolución de la imputada dispuesta en primera instancia, por lo que entiendo que se ha colocado a la imputada en estado de indefensión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – INIMPUTABILIDAD – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SALUD DEL IMPUTADO – VINCULO FILIAL – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo, provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que el imputado padece una patología psiquiátrica la cual le habría impedido comprender la criminalidad del acto. En apoyo a su teoría sostuvo que tanto la madre del imputado (víctima de la agresión en cuestión) como sus hermanos fueron contestes en afirmar, que el encartado toma medicación psiquiátrica. Por otra parte, la historia clínica acompañada al legajo da cuenta que el encartado recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga data. Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el encartado tenga recetada medicación psiquiátrica y que la consuma con regularidad no tiene como consecuencia directa su inimputabilidad, ni que haya existido algún otro factor que indicara que el imputado no pudo comprender lo que estaba haciendo. En esa medida, esa simple circunstancia alegada por la parte recurrente no resulta dirimente, al menos de momento para poner en tela de juicio la capacidad de culpabilidad del imputado en esta etapa primigenia del proceso. En este punto, tampoco podemos obviar que la propia Defensa expone dos versiones sobre el suceso una donde no habría sido el imputado quien atacó a su madre sino alguien que entró a robar, a quien luego él habría perseguido y una segunda contradictoria con la primera relativa a que aquél habría actuado sin consciencia de sus actos. Todo ello nos lleva a rechazar el planteo defensista en lo que aquí respecta. Por otra parte, en lo atinente a la calificación legal de la conducta, corresponde indicar que encontramos adecuada, al menos "prima facie" aquella esgrimida por el Ministerio Público Fiscal y que si bien podría ser modificada a lo largo del devenir del proceso, en esta instancia existen suficientes elementos de juicio para afirmar la adecuación típica de la conducta en la figura del homicidio agravado en grado de tentativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTO SUBJETIVO – PRISION PREVENTIVA – DOLO (PENAL) – ESTADO DE INDEFENSION – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución. Señaló que la calificación legal escogida (homicidio en grado de tentativa) que sirvió de sustento a la resolución recurrida, resultaba excesiva y desproporcionada correspondiendo aplicar en su defecto la calificación prevista en el artículo 89 o 90 del Código Penal (lesiones leves o graves). En apoyo a su postura indicó que los profesionales médicos que atendieron a la víctima fueron contestes al indicar que las lesiones sufridas por la misma no revestían riesgo de vida. Ahora bien, la calificación legal pretendida por la Defensa parecería sustentarse únicamente en la consecuencia no mortal que tuvo la conducta desplegada por el imputado, pero precisamente la tentativa implica que el delito no se consuma e incluso la tentativa podría configurarse aún en el caso de resultar ileso el sujeto pasivo, pues atiende al aspecto subjetivo del autor. En efecto, no pueden ser atendidos los argumentos de la Defensa relativo a la calificación de las lesiones en virtud de las constancias médicas obrantes en la causa las cuales no indicarían un riesgo de vida, en la medida que ha quedado acreditado a partir de las declaraciones testimoniales, que el accionar homicida del imputado, no llegó a completarse, porque éste fue frenado por uno de sus hermanos. Circunstancia que explicaría de momento que el resultado final sean lesiones leves y no el plan de acción del encausado, ni el dolo que lo acompañó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – CONDUCTA PROCESAL – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – REQUISITOS – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo. Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso. Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado. Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional. Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que se le haya negado la posibilidad de expresarse a su asistido durante la audiencia. Sin embargo, observando la audiencia en cuestión, se advierte que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de declarar y que, si el Juez en algún momento se lo impidió, ello obedeció a que aquel era el momento de los alegatos de apertura, aclarándole que, posteriormente, iba a poder hacer uso del derecho en cuestión. En efecto, el "A quo" se limitó a solicitar al imputado que espere a que este terminara de resolver oralmente y a explicar a las partes las etapas del proceso penal de conformidad con su facultad de dirección – conforme artículo 237 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y subsanando la falta de preparación del letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado. Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL CASO – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – SUSTITUCION DEL DEFENSOR – OMISION DE PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA – OPORTUNIDAD PROCESAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NUEVAS PRUEBAS – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios. En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos. Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido. Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral. Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate. Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión. Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40848. Autos: L., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – NULIDAD PROCESAL – PERJUICIO CONCRETO – ESTADO DE INDEFENSION – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración. Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36915. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ABOGADO DEFENSOR – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – ESTADO DE INDEFENSION – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa. En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse. La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado. Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal. Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – NULIDAD – DEFENSOR – PROCEDIMIENTO PENAL – ESTADO DE INDEFENSION – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal. En efecto, durante la etapa intermedia el imputado se encontró en estado de indefensión, no sólo porque su Defensa técnica no efectuó presentación alguna en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, sino además porque tampoco compareció a la audiencia del artículo 210. En ese sentido, la Defensa Oficial ha explicado que no tuvo la oportunidad de convocar testigos que pudieran ser conducentes a la estrategia defensista y además ha indicado concretamente cuáles fueron las medidas probatorias ofrecidas por la Fiscalía que no tuvo oportunidad de controvertir. La recurrente ha demostrado una concreta afectación al derecho de defensa del aquí encausado. Las irregularidades delineadas por la Defensa Oficial demuestran claramente el estado de indefensión en que se encontró el encausado durante la etapa intermedia de este proceso y ello no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ABOGADO DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado. La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada. Sin embargo, las críticas hacia la actuación de la abogada reflejan un desacuerdo con la estrategia asumida por la misma que fincó en que existía orfandad probatoria ("No se puede imputar a su asistido con la única prueba testimonial de la denunciante"), y más allá del acierto o error "ex post" considerado, no corresponde asimilar indefensión con la estrategia de presentarse en juicio y lograr una absolución. Por su parte, la queja actual respecto a que el condenado no accedió a una "probation" porque su defensora no le informó que dicha solución alternativa no importaba el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos, contradice lo que surge de la audiencia de debate, donde el Juez de grado explicó los alcances del instituto estando presente el imputado. En concreto, las circunstancias apuntadas no logran demostrar el estado de indefensión que se alega ante la existencia de una sentencia condenatoria, estado que pudo verificarse si el imputado no hubiera podido ejercer el derecho a que la sentencia sea revisada ampliamente por un tribunal superior lo que ocurre en este acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35024. Autos: V., P. E. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ABOGADO DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado. La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada. Sin embargo, no surge que haya habido una defensa ineficiente del imputado, sino más bien una discrepancia de la Defensa Oficial con la estrategia seguida por la abogada actuante. Ello así, de la lectura de las actuaciones se puede colegir que el encausado ha sido debidamente defendido a lo largo del proceso, y se le ha otorgado la posibilidad de ser oído en reiteradas ocasiones. En efecto, sin perjuicio de que la profesional erróneamente manifestó que no acordaron una "probation" con la Fiscalía porque eso implicaría "declararse culpable" lo cierto es que, de lo que se advierte de la audiencia de debate, la Defensora enfatizó que lo que su asistido quería, era declarar en el trámite del proceso, y continuar con aquel. En conclusión, el imputado fue acompañado en todos los actos que la ley exige por la abogada de su confianza, que él mismo eligió para que articule su defensa técnica en el caso de autos a pesar de poder ser asistido por la Defensa Oficial, ofreció prueba oportunamente que sustentaban su estrategia defensista, compareció a la audiencia de debate, interrogó activamente a los testigos, y realizó los alegatos de apertura y de clausura, con argumentos que, a su entender, desvirtuaban la hipótesis fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35024. Autos: V., P. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
