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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DEPOSITO BANCARIO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REPARACION DEL DAÑO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – PAGO POR COMPENSACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CUOTA ALIMENTARIA – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba. Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante. En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado. Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes. Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito. Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42803. Autos: L., F. H. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVALUO INMOBILIARIO – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS – PAGO POR COMPENSACION

No corresponde hacer lugar a la compensación requerida por la peticionante, referida a los pagos efectuados por ABL desde la adquisición del bien a cuenta de los valores correspondientes definidos en autos, ya que la compensación no se vincula con el objeto de esta litis, toda vez que la acción meramente declarativa "…tiende a obtener una sentencia declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 277 CCAyT). Sin perjuicio de lo expuesto y para mayor resguardo de los derechos de la parte actora, debe recordarse que el artículo 823 del Código Civil sostiene que "Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc….".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7247. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-10-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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