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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, esta irregular forma de proceder ya había sido censurada por esta esta Sala ´in re´ “Molina La Fuente” (caso n° 76513/2021-1, rto. 09/05/2025), con argumentos enteramente trasladables aquí. En efecto, en el citado caso, a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art.171 CPP), el tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. En uno y otro caso, los tribunales se encontraban impedidos de adoptar cualquier tipo de decisión (con la excepción ya advertida), pues en ninguno de ellos los imputados podían ejercer su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la decisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis (171 CPP) y a garantías constitucionales (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), de manera que debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la audiencia celebrada en los términos del art. 223 CPP y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP). Es que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESDECLARACION DE REBELDIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de grado que declaró la rebeldía del probado. Ante el incumplimiento en las reglas de conductas acordadas en la suspensión del juicio a prueba, el juzgado envió un teletipograma al domicilio que éste fijó en este proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, el cual arrojó resultado negativo pues, su yerno, que recibió la notificación, informó que no vivía más allí. Asimismo, se envió una nueva citación al domicilio informado por los organismos estatales requeridos, la cual también arrojó resultado negativo, y hasta se publicaron edictos. La Defensa en su agravio alegó que lo decidido violó las formas del proceso en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente a su asistido, tal como lo prevé el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que no estaban reunidos los requisitos para el dictado de la rebeldía. Ahora bien, en lo tocante a la declaración de rebeldía, el recurso es formalmente inadmisible. Ello es así puesto que no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable, ni que genere un gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61943. Autos: S., M., P. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION EXTEMPORANEAPARTES DEL PROCESOIMPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAOBLIGACIONES DEL JUEZREBELDIADECLARACION DE REBELDIAPRETENSIONALLANAMIENTO A LA DEMANDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, si una vez declarada rebelde la parte demandada, se presenta con anterioridad al dictado de la sentencia y es admitido como parte, cesa el estado de rebeldía. Es que, como tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “…la falta de contestación de demanda no implica un allanamiento tácito a las pretensiones de la actora, sino una simple presunción de verdad de los hechos por ella alegados, que no inciden en el reconocimiento del derecho invocado por el accionante. En consecuencia, el Juez no puede admitir automáticamente la demanda basándose exclusivamente en el silencio guardado por la demandada, pues el ordenamiento jurídico procesal le impone la obligación de analizar las pretensiones planteadas en la demanda y subsumirlas en la normativa aplicable (…).En resumen: la falta de contestación de demanda no conduce inexorablemente a la admisión de las pretensiones expuestas por el actor, pues el juzgador debe evaluar la viabilidad de la acción y acogerla si fuese legítima y estuviese debidamente acreditada” (TSJCABA, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expte. N° 14090/16, del 6/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61127. Autos: Indar Tax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACIONPRINCIPIO ACUSATORIOMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVATENENCIA DE ARMAS DE GUERRADECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria del imputado, declarar la rebeldía y disponer la captura. El fuero Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso la prisión preventiva del imputado, luego de lo cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, en tanto la conducta por la cual se lo investiga fue calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo del Código Penal de la Nación. El Juez desinsaculado en el fuero local, a pesar de la oposición esgrimida por el Fiscal, dispuso que la medida cautelar fuese cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliara con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento. Posteriormente, la Coordinación de Arresto Domiciliario y Vigilancia informó al Juzgado que la tobillera electrónica reportó una alerta de apertura o corte de transmisor, y que al concurrir al domicilio la madre del imputado les informó que tras una discusión familiar, éste se arrancó la tobillera y se retiró del domicilio. El mismo día, el Magistrado de grado declaró la rebeldía del encausado y dispuso la orden de captura para que, en caso de ser encontrado, quede detenido. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que se lesionó el derecho de defensa en juicio, la libertad ambulatoria, los principios de legalidad, inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, imparcialidad y el debido proceso. Señaló también que se atentó contra el principio acusatorio, ya que no existió ninguna petición esgrimida por el Ministerio Público Fiscal que pudiese haber servido como basamento de la resolución. Asiste razón a la Defensa en que el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303) determina que la adopción tanto de la prisión preventiva como de las medidas menos severas que pueden disponerse en el proceso penal, como asimismo, la excarcelación o el cese de cualquier cautelar, debe sustanciarse y resolverse en audiencia (cfr. artículos 185, 190 y 199). Sobre esta base, está claro que el Juez generó una cierta tensión con el principio acusatorio. Ahora bien, existen algunos matices que singularizan el presente caso y que me llevan a concluir que, en rigor de verdad, no se produjo ninguna afectación relevante a ninguno de los principios constitucionales que la Defensa consideró transgredidos. Así, cuando el Magistrado revocó la prisión domiciliaria no modificó la situación sustancial de coerción oportunamente dispuesta (prisión preventiva) sino que revocó una forma morigerada de su cumplimiento (domiciliario) ante un quebrantamiento objetivo y comprobado. En definitiva, lo que resolvió el Magistrado fue la restauración de las condiciones originarias de la prisión preventiva que nunca fue dejada sin efecto, ante la verificación de una grave y flagrante transgresión. A ello se suma que, si bien el Ministerio Público Fiscal no se expidió durante las pocas horas transcurridas entre la fuga del Imputado y la decisión del Juez, su postura sobre la libertad ambulatoria del encausado ha sido clara durante todo el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60780. Autos: L., M., G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACIONPRINCIPIO ACUSATORIOMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVATENENCIA DE ARMAS DE GUERRADECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria del imputado, declarar la rebeldía y disponer la captura. El fuero Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso la prisión preventiva del imputado y luego de lo cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, en tanto la conducta por la cual se lo investiga fue calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo del Código Penal de la Nación. El Juez desinsaculado en el fuero local, a pesar de la oposición esgrimida por el Fiscal, dispuso que la medida cautelar fuese cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliara con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento. Posteriormente, la Coordinación de Arresto Domiciliario y Vigilancia informó al Juzgado que la tobillera electrónica reportó una alerta de apertura o corte de transmisor, y que al concurrir al domicilio la madre del Imputado les informó que, tras una discusión familiar, éste se arrancó la tobillera y se retiró del domicilio. El mismo día, el Magistrado de grado declaró la rebeldía del encausado y dispuso la orden de captura para que, en caso de ser encontrado, quede detenido. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que se lesionó el derecho de defensa en juicio, la libertad ambulatoria, los principios de legalidad, inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, imparcialidad y el debido proceso. Señaló también que se atentó contra el principio acusatorio, ya que no existió ninguna petición esgrimida por el Ministerio Público Fiscal que pudiese haber servido como basamento de la resolución. Si bien es verdad que una vista a la Fiscalía habría configurado una actuación más ajustada a una interpretación estricta del principio acusatorio, lo cierto es que, dadas las muy particulares circunstancias del caso, la omisión de ese traslado no constituyó una transgresión severa a la división de roles, pues absolutamente nada indica que, ante el nuevo dato de la fuga intempestiva del Imputado, el Ministerio Público Fiscal hubiese adoptado una postura distinta a la que mantuvo de manera inalterada durante todo el trámite, consistente en que el Imputado transite el proceso privado de su libertad en una prisión. Por otro lado, debe ponerse de resalto que el Juez no hizo nada distinto a aquello que, con suma claridad, anticipó que haría cuando le otorgó la prisión domiciliaria al Imputado para el caso de que este la quebrantara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60780. Autos: L., M., G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEDECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encartado, (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP), con costas en la instancia. En efecto, el remedio procesal intentado no supera un examen de admisibilidad formal, pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, desde que la sola comparecencia del imputado en el proceso basta para dejarla sin efecto. Consecuentemente, la impugnación debe ser desestimada sin más (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60455. Autos: F., A. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEIMPOSICION DE COSTASRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESDECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó la captura del acusado, con costas. En efecto, el remedio procesal intentado no supera un examen de admisibilidad formal, pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, desde que la sola comparecencia del imputado en el proceso basta para dejarla sin efecto (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60209. Autos: R., C., M. E. D.J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION POR EDICTOSADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la orden de captura del imputado. Corresponde destacar que, si bien la resolución referida no ha sido declarada expresamente apelable por nuestro procedimiento procesal, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires, dadas las características que presenta el caso concreto, en el que no se ha notificado personalmente al imputado de la citación cursada, y las particularidades que antecedieron a la declaración de rebeldía, esto es, el tiempo transcurrido y la ausencia de medidas restrictivas que pesen sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASREVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION POR EDICTOSPROCEDIMIENTO PENALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dejar sin efecto la declaración de rebeldía y la orden de captura dispuestas contra el imputado. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que no pesaba sobre su pupilo ninguna medida procesal que le impidiese cambiar de domicilio y que, antes de tomar una medida tan gravosa como la dispuesta en autos, debieron agotarse otras vías para dar con su paradero. En efecto, dicha medida debe ser revocada teniendo en cuenta el trámite sumamente particular que ha tenido el presente caso. Vale recordar que el imputado fue intimado del hecho que se le atribuye hace ya más de cinco años y que, cuando se le otorgó la libertad en ese mismo acto, no se dispuso ninguna medida restrictiva para asegurar su sujeción al proceso. Esta dilación nada tuvo que ver con una actitud procesal evasiva o reticente del imputado, sino a la inacción de los operadores del sistema de justicia que, recién cuatro años después de haberse alcanzado el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, advirtieron que el mismo no había sido tratado ni resuelto. Es así que, estas particularidades tornaban prudente que, antes de la adopción de una medida de coerción (como supone la declaración de rebeldía con la consecuente orden de captura) se desplegaran medidas menos lesivas para dar con el paradero del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESOIMPROCEDENCIADECLARACION DE REBELDIAEFECTOSAUSENCIA DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso el cese de la suspensión del proceso a prueba. En efecto, en presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio. Es que a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art. 171, CPP), el Tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. Sin embargo, declarada la contumacia, el Tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio, que se produce de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, y declararse en cualquier instancia del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59137. Autos: M., L. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa respecto a la resolución de grado que dispuso la declaración de rebeldía y la orden de captura del encausado. Hemos sostenido en numerosos precedentes que la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de captura, como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. Ello, además de no tratarse de un acto declarado expresamente apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58337. Autos: Siñani Limachi, Deynare Vladimir Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa en cuanto dispuso la declaración de rebeldía y la orden de captura del encausado. Del recurso surgen agravios contra la decisión que declaró la rebeldía y ordenó la captura inmediata del imputado, decisión que, si bien no ha sido declarada expresamente apelable, he sostenido en numerosos precedentes que ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58337. Autos: Siñani Limachi, Deynare Vladimir Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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