LEY PENAL MAS BENIGNA – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Corridas las correspondientes vistas, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron que corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria. Ahora bien, más allá de que ambos Ministerios Públicos concuerdan con la anulación de la sentencia, la trascendencia de la acción interpuesta, que involucra aspectos sensibles del derecho constitucional y del derecho penal sustantivo tales como el principio de legalidad y sus excepciones (artículo 18 de la Constitución Nacional), el ámbito de aplicación temporal de las normas penales (artículos 2 y 4 del Código Penal de la Nación) y los efectos de la cosa juzgada, impone la elaboración de una decisión que pondere y abarque todas estas circunstancias, al margen del aspecto formal propio de un sistema adversarial como el que rige en esta jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión, anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, el planteo del condenado se funda en las previsiones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece “[l]a acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes…”. En cuanto a la naturaleza jurídica, la doctrina señala que se trata de “…un remedio excepcional o extraordinario que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión” (Navarro-Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, 2004, T. 2, página 1252 citado en Marum, Elizabeth, “Comentario al artículo 297 del CPPCABA [actual 310], en Código Procesal Penal d ella Ciudad de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencia”l, tomo 2, página 290, 1° Ed., Hammurabi, Buenos Aires, junio de 2014). En el caso de autos, el inciso 5 indica que la acción procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Como se aprecia, la procedencia del supuesto contemplado en la norma reposa en la posibilidad de aplicar, de modo retroactivo, una ley penal más favorable que aquélla que fue empleada por el Juez al momento del dictado de la sentencia punitiva del actual condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, resulta evidente que el incremento de la suma mínima requerida para considerar típica la evasión simple es mayúsculo, en tanto se verifica una brecha de 98.500.000 de pesos entre un régimen y el otro. Dicho de otro modo, la legislación actual exige al Estado la demostración de una evasión sensiblemente mayor al a que le requería la normativa precedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, la principal objeción que se alzó contra la aplicación de las modificaciones anteriores del mismo régimen tiene que ver con que la finalidad de tales reformas habría sido la de “actualizar los importes mínimos exigidos para considerar verificado el delito tributario frente a la depreciación del valor de la moneda y no desincriminar conductas (del voto en disidencia del Dr. Cantisano Mera en autos “Martínez, Jorge Alberto s/evasión tributaria simple” resuelto el 1/10/2013 por la Cámara Federal de Bahía Blanca – PET, 2014 (febrero-533), 10; LL, On Line AR/JUR/67312/2013). No obstante, como acertadamente lo expusieron los accionantes y el Ministerio Público Fiscal, la cuestión ha sido definitivamente zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Vidal (Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” resuelto el 28/10/21) en el cual la Corte Suprema concluyó que la naturaleza jurídica de los montos del Régimen Penal Tributario implica sostener que su aumento conduce a la operatividad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, descalificándose por inválido el argumento según el cual ese cambio de las sumas mínimas exigidas en el tipo objetivo se trate de una mera actualización por inflación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – EVASION FISCAL – IMPROCEDENCIA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – ALLANAMIENTO – EVASION SIMPLE – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía. La Fiscalía solicitó el allanamiento y sostuvo que dicha medida se fundamentaba en la necesidad de recolectar pruebas relacionadas con el objeto procesal (evasión de tributos al fisco, art. 1 de la Ley Nº 24769). La Magistrada de grado rechazó el allanamiento solicitado por la Fiscalía, indicando que la información que buscaba la podía ser, en principio, obtenida por los canales tradicionales como pedidos de informes o inspecciones de AGIP, AFIP, AGC, entre otras reparticiones. El Fiscal en su agravio, consideró contradictorios los argumentos dados por la Magistrada de primera instancia, en tanto niega la realización de un acto que resulta adecuado para recolectar evidencias, argumentando la falta de pruebas. En tal sentido, indicó que la medida pretendida respondía al principio de proporcionalidad e identidad entre el delito objeto de investigación y el material que se pretendía secuestrar. Sin embargo, si bien la Fiscalía postula el allanamiento como una medida de investigación a fin de delinear la conducta imputada de evasión de tributos al fisco (art. 1 de la Ley Nº 24769), existiendo medidas menos lesivas y proporcionales a la investigación en curso, la mera denuncia de un particular sobre la omisión de abonar los tributos devengados no resulta suficiente para ordenarla. En este sentido, se debe poner especial reparo en que el allanamiento es una medida excepcional que involucra garantías constitucionales, cuya solicitud o en su caso disposición, debe estar debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50239. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – PELIGRO DE FUGA – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ARRAIGO – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple. En efecto, la omisión reprochada a la empresa imputada en formación resulta atípica. Ello así, no corresponde el dictado de una medida cautelar por una conducta que no reúne los requisitos típicos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por la Ley N° 26.735. Asimismo, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las pautas que los Magistrados debemos considerar ante peticiones como la de autos. En este sentido, surge que no existe peligro de fuga ni riesgo de entorpecimiento del proceso, encontrándose acreditado el arraigo del imputado y probada su voluntad de estarse a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2018.
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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDENCIA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – ARRAIGO – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). En efecto, no se presentan ninguna de las causales que habilitarían una medida de excepción sobre el imputado. Más específicamente, de las constancias de la causa es posible advertir que el procesado ha acreditado suficientemente el arraigo en el país y que ha comparecido ante las sucesivas citaciones cursadas por la Justicia. Asimismo, el Fiscal pretende demostrar el riesgo de fuga a partir de los habituales viajes internacionales del encartado. Sin embargo, el hecho de que aun estando fuera del país se presente ante los estrados del Tribunal, demuestra la intención del imputado de estar a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDENCIA – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). El Fiscal se agravió y sostuvo en atención a la pena en expectativa, que la misma no sería de cumplimiento condicional debido a su elevado monto, sin que obste a ello la falta de antecedentes condenatorios. En efecto, no desconozco que el monto mínimo de la escala es de cuatro años, por lo que, de recaer condena, esta sería de cumplimiento efectivo. Empero, no es posible valorar esta circunstancia de forma aislada, desconociendo la actividad procesal y las circunstancias del imputado, pues de lo contrario la libertad en procesos por delitos graves se convertiría en la excepción y no en la regla, tal como prevé nuestro texto constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – BASE IMPONIBLE – PROCEDENCIA – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). El Fiscal se agravió, porque el encausado reviste un rol esencial dentro de una estructura jerárquica, que se dedica a transportar personas en la vía pública sin cumplir con los correspondientes requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que la libertad del imputado conspira contra la actividad probatoria que se persigue tanto en la causa por evasión tributaria como en el expediente contravencional que tramita en forma paralela. Sin embargo no son suficientes los potenciales riesgos de entorpecimiento que enumera el Fiscal. Ello así, no basta con invocar genéricamente que la Defensa podría ocultar o dificultar la investigación del Ministerio Público. En igual sentido, el hecho de que la base imponible pudo verse modificada, no afectaría la escala penal solicitada, pues se ha determinado una calificación provisoria por el máximo que habilita la Ley. Por lo demás, tampoco queda imposibilitado el representante de la vindicta pública de iniciar nuevas actuaciones respecto a los demás períodos fiscales en los que la firma en cuestión hubiera incumplido con sus obligaciones fiscales. Asimismo, debe tenerse en cuenta también el incipiente estado de la investigación y el aún endeble vínculo entre los hechos pesquisados -relativos a la firma imputada- y el encausado en cuestión, del que no se puede probar, hasta el momento, la responsabilidad por todas las conductas procesales alegadas por la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en tanto concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). La Fiscalía se agravió fundado en que de las pruebas colectadas en el marco de esta causa y las que se encuentran en trámite por la presunta comisión de contravenciones en el ámbito de la ciudad, surgiría que el imputado (quien se desempeña como gerente de la organización UBER), obstruyó la marcha de la investigación. Sostuvo que la resolución recurrida no trató el pedido de detención domiciliaria como medida alternativa ni el pedido de prohibición de salida del país del país del encartado hasta la finalización del proceso. En efecto, la imposición de medidas cautelares debe estar vinculada con aquello que se esgrime como fundamento de su petición y que la detención domiciliaria está vinculada con el peligro de fuga, que en el caso no existe pues el imputado se ha presentado cada vez que fue requerido. Por otro lado, no se advierte la relación con el entorpecimiento de la investigación ya que no se alegó, ni sería del caso presumir, que destruirá prueba documental, pues la prueba está vinculada con el uso de herramientas informáticas a las que el imputado puede acceder desde su domicilio o aún puede ser hecho por medio de terceras personas a que conozcan las claves. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-02-2018.
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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – EVASION SIMPLE – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, que concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado (gerente de la organización UBER), y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). En efecto, atento la pena mínima atribuida al delito imputado, la sujeción evidenciada hasta el presente al proceso y teniendo en cuenta la alegación por el Fiscal de maniobras obstructivas, corresponde adoptar medidas cautelares enderezadas a impedir que el imputado pueda obstruir la investigación. Sobre este extremo, sobre el que dispongo que deben adoptarse cautelares, para no privar de la instancia de apelación corresponde que se impongan por el A-Quo, para asegurar el doble conforme. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CUENTAS BANCARIAS – EVASION FISCAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – ATIPICIDAD – EVASION SIMPLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple. La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible. Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal. En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34004. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – ELEMENTO SUBJETIVO – EVASION FISCAL – DOLO – ALICUOTA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – EVASION SIMPLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de la presente causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769). En efecto, con relación al argumento de la Defensa sobre la imposibilidad de acusar a la empresa en cuestión por el delito de evasión cuando también se le atribuye una contravención (prestar un servicio de transporte de pasajeros sin autorización), cabe remitirse a lo oportunamente señalado por el Tribunal en cuanto a que “…las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas”. En este sentido, toda vez que el transporte de pasajeros no resulta una actividad ilícita en sí misma y se halla específicamente prevista en la Ley Tarifaria la alícuota correspondiente, la omisión dolosa de tributar, de acreditarse, daría lugar al reproche criminal. Ello resulta independiente de que el ejercicio irregular de la actividad pudiera tener relevancia también en otra materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34004. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EVASION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – ALICUOTA – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – EVASION SIMPLE – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769). La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que la misma se basaba en la simple falta de pago de impuestos, sin especificar el ardid o engaño exigido por la figura del delito de evasión. En efecto, de los términos del decreto de determinación no se desprende que se esté investigando ardid o engaño alguno. La firma en cuestión en formación, se ha acreditado claramente en esta causa, nada ha hecho para que se satisfaga la alícuota de ingresos brutos prevista en el apartado 9 del artículo 63 de la Ley Tarifaria N° 5723, correspondiente al servicio de transporte de pasajeros que ofrece mediante la aplicación web que, por intermedio de su página contacta a los conductores con los pasajeros. Así, el artículo 13 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (T.O. por Decreto 110/17) no deja duda de su responsabilidad solidaria por dichos hechos imponibles en los que interviene de modo necesario. Pero la mera omisión de las obligaciones tributarias no se subsume en la norma penal. Es necesario que la omisión se concrete mediante un ardid o engaño, lo que no se advierte en la pública actividad de la firma en formación, que publicita su actividad en la Web y bancariza por intermedio de tarjetas de crédito, el pago de los servicios que ofrece. La triangulación al extranjero que efectúa de sus pagos al aceptar medios de pago que abonan en cuentas radicadas en el extranjero, desde las que gira el pago de sus servicios a los conductores luego de retener su comisión, empleando para ello empresas dedicadas a efectuar esa actividad, no torna clandestino su obrar, ni lo oculta, ni lo sustrae al control de las autoridades bancarias o fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34004. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – PAGINA WEB – TRANSPORTE DE PASAJEROS – PRODUCCION DE LA PRUEBA – EVASION FISCAL – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – INTERNET – PRUEBA DE INFORMES – EVASION SIMPLE
En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal. En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible. De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía. Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33693. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 02-10-2017.
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