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ANIMO DE LUCROACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONTRANSPORTE DE PASAJEROSUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALUBERATIPICIDADPAGO POR TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se pudo probar el lucro en el hecho imputado, por lo que faltando el elemento típico "actividad lucrativa" la conducta deviene atípica. Sin embargo, e independientemente de que el pasajero haya o no abonado el viaje por una supuesta promoción de la firma "Uber" como modo de publicidad del servicio, ello no lo tornaría en gratuito, y menos en atípico. En este punto, se comparten los fundamentos del Juez de grado ya que resulta evidente que el conductor encausado llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló la relación contractual con la firma "Uber". A su vez, conforme se desprende de la prueba producida en el debate, no son los pasajeros los que generan la ganancia del conductor directamente, sino que es la empresa la que le deposita periódicamente sus ingresos de acuerdo a los viajes que realizó. Ello así, se evidencia que todos los viajes son pagos, ya sea por el pasajero o por la empresa, lo cual permite tener por acreditado el elemento típico en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBATIPO CONTRAVENCIONALUBERRECHAZO DEL RECURSOPAGO POR TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se ha logrado establecer el vínculo entre su asistido y la firma "Uber" ni tampoco se pudo acreditar el lucro por el supuesto viaje que configura el hecho imputado. En efecto, si bien no se pudo acreditar el vínculo entre el imputado y la empresa UBER en este hecho concreto, sí se acreditaron diferentes pagos recibidos por otra empresa relacionada con pagos electrónicos, circunstancia que no puede ser considerada más que como un indicio de que este caso puntual pudo haber formado parte de los servicios que el condenado realizó en nombre de la firma. Sin perjuicio de ello, no es la circunstancia específica de tener una relación estrecha con "Uber" lo que se le achaca al encausado en este legajo, sino el haber realizado actividades lucrativas en la vía pública sin autorización, cuyos elementos típicos se encuentran acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROPIETARIO DE INMUEBLETRANSFERENCIA DEL INMUEBLEOBLIGACIONES SOLIDARIASOBLIGACIONESIMPROCEDENCIAPAGO POR TERCEROSREQUISITOSEFECTOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error. En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a). Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros. Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2411. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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