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ENTIDADES BANCARIASCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEODERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAACUERDO CONCILIATORIOEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAACUERDO CONCILIATORIOEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, siendo que el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo, corresponde evaluar si el proceso de ejecución permite tramitar apropiadamente la controversia con adecuado resguardo del derecho de defensa comprometido. Al respecto, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°7223/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASDECLARACION TESTIMONIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAMENORES DE EDADDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAPSICOLOGOSPERITO DE PARTECAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la actuación de la licenciada en psicología propuesta por la Defensa con los alcances dados en los considerandos y de conformidad con la normativa aplicable citada, quien deberá aceptar el cargo conferido. La Defensa se agravió y remarcó como cautela a tener en cuenta el “acompañamiento del menor por persona vinculada familiarmente idónea para ello o, en su caso, profesional cualificado”. Por ello concluyó, que la licenciada en psicología era aquella profesional a la que debía habilitarse a tales efectos en la audiencia. Ahora bien, el testimonio de las personas menores de edad, debe ser brindado en un recinto especialmente acondicionado a tal efecto y recabado por una profesional designada por la autoridad que lo ordena, no estando habilitadas las partes a dirigirse directamente a aquellas. Ello así, en razón, precisamente, de tratarse de menores de 18 años de edad, con especial protección legal, constitucional y convencional. De ahí los recaudos especiales que deben rodear al acto a diferencia de una testimonial brindada por un adulto en la que las partes pueden realizar un examen y contraexamen directo. En ese norte, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 2451 y el Protocolo de Actuación para la utilización de las salas de entrevistas especializadas para las declaraciones de niños, niñas y adolescentes (NNyA) víctimas o testigos de delitos y contravenciones aprobado por Resolución del Consejo de la Magistratura N° 156/2020, la entrevista se realiza en la denominada Cámara Gesell con el profesional a cargo, que se trata de un/a psicólogo/a especializado/a, solicitado por el tribunal que lo ordena. Ello por cuanto las declaraciones de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas y puedan ser introducidas en un eventual debate, sino también para asegurar el respeto del interés superior del niño (art. 3°.1 Convención sobre los Derechos del Niño). Bajo este prisma, si bien la entrevista prevista en el artículo 43 antes mencionado no es una pericia, el profesional que la lleve a cabo debe realizar un informe con sus conclusiones y es por ello, entonces, que las partes pueden proponer sus peritos a fin de aportar los suyos, de conformidad a las teorías del caso que cada una despliegue. De otro modo, la igualdad de armas que debe primar en el contradictorio se vería afectada . En razón de lo expuesto, se colige que no existen motivos para rechazar la propuesta de la profesional ofrecida por la Defensa como perito de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57198. Autos: P., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODECLARACION TESTIMONIALPRINCIPIO DE LESIVIDADDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+SENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAPERIODISTASREDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción principal de trescientas unidades fijas de multa de efectivo cumplimiento y a la sanción accesoria consistente en la prohibición de mencionar y/o referirse a la damnificada, sea con su nombre registral actual o anterior, en cualquiera de sus redes sociales, ya sea a través de dichos e imágenes, por resultar autor de la contravención de discriminar (arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 71 del CC; y art. 14, LPC). Así, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado publicó en su perfil de una red social una fotografía de la víctima y escribió: “si no hacemos de cuenta que este viejo raro es una mujer podemos tener problemas legales”. La Defensa se agravió y centró su argumentación en la falta de lesividad de la conducta atribuida a su asistido, indicando que el tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional no resulta ser de pura actividad y en consecuencia requiere de un resultado específico, y en este caso, la conducta del encausado no le produjo ningún daño o perjuicio a la denunciante. Además, el hipotético daño está desprovisto de respaldo probatorio porque no se acreditó con “prueba científica”. Ahora bien, debe recordarse, que el resultado exigido por la contravención en trato admite cualquier “exclusión, restricción o menoscabo de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En efecto, la tutela del tipo contravencional comprende una esfera de derechos personalísimos, cuyo menoscabo es pasible de manifestarse en el fuero interno de la persona afectada. Para la configuración de esta conducta, justamente, “basta la exteriorización a terceros de actos discriminatorios dirigidos a una persona determinada, pudiendo reflejarse el resultado en la exclusión de la víctima de su entorno social, en el hecho de que resulte impedido o restringido el goce de algún derecho personalísimo o en la afectación moral que pudiera resultar como consecuencia del acto u omisión discriminatorio” (MOROSI, Guillermo E. H. y RUA, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 343; el destacado es propio). En este caso, la damnificada identificó aquella afectación con claridad: al burlarse de ella en una red social con semejante trascendencia, el acusado vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia, agresiones o humillaciones, lo que a su vez impactó en su dignidad y le provocó un perjuicio emocional. La nombrada dio cuenta de esto al explicar que el posteo la hizo sentir mal, que la condujo a eliminar su foto por vergüenza, y que ser sometida a tanta exposición le generó preocupaciones en el día a día (por ejemplo, al salir a la calle), como así también al expresar que decidió denunciar al imputado con la expectativa de que se la respete como persona. Con este panorama, y a pesar de los reiterados planteos efectuados contra el rechazo de la prueba pericial ofrecida, la Defensa no logró explicar por qué, ante un testimonio claro, coherente y despojado de animosidad, que además se prestó bajo juramento, los dichos de la víctima no serían suficientes para acreditar su propio sentir y su propia experiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROPRUEBA DEL DAÑODECLARACION TESTIMONIALDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+SENTENCIA CONDENATORIAPENA DE MULTAIMPROCEDENCIADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMATRATO DIGNOPERIODISTASREDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción principal de trescientas unidades fijas de multa de efectivo cumplimiento y a la sanción accesoria consistente en la prohibición de mencionar y/o referirse a la damnificada, sea con su nombre registral actual o anterior, en cualquiera de sus redes sociales, ya sea a través de dichos e imágenes, por resultar autor de la contravención de discriminar (arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 71 del CC; y art. 14, LPC). Así, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado publicó en su perfil de una red social una fotografía de la víctima y escribió: “si no hacemos de cuenta que este viejo raro es una mujer podemos tener problemas legales”. La Defensa se agravió y centró su argumentación en la falta de lesividad de la conducta atribuida a su asistido, indicando que el tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional no resulta ser de pura actividad y en consecuencia requiere de un resultado específico, y en este caso, la conducta del encausado no le produjo ningún daño o perjuicio a la denunciante. Además, el hipotético daño está desprovisto de respaldo probatorio porque no se acreditó con “prueba científica”. No obstante, cabe aclarar que no existe dicha suerte de “medida ineludible” a la hora de acreditar un resultado lesivo de estas características. El perjuicio acreditado por el testimonio de la víctima satisface el estándar de lesividad previsto en la norma contravencional aplicable. Desde luego que, en algunos casos, la existencia de prueba psicológica o psiquiátrica puede ser de utilidad. Sin embargo, nos encontramos ante una imputación que no necesariamente la amerita, en tanto el sentido común indica que uno puede “sentirse mal”, “tirado para atrás”, “burlado” o “humillado” sin que ello implique una secuela psíquica determinable o cuantificable pericialmente, acudir a terapia, o tomar medicación. Por lo tanto, acierta la Jueza de grado al concluir que resultaría irrazonable -o incluso violatorio de derechos- someter a una víctima al escrutinio médico en estas condiciones. Y en este punto, la Defensa confunde dos aspectos al argumentar que la nombrada no sufrió ningún daño porque el imputado no la hizo dudar de su identidad de género; pues que ese haya sido uno de los pretextos utilizados para discriminarla no supone, estrictamente, que el menoscabo deba verse reflejado en esa dimensión particular de la identidad. En otras palabras: la discriminación por motivos de identidad de género no tiene por qué provocar, en la persona damnificada, una reducción o duda sobre su propia identidad de género. En realidad, es evidente que un acto discriminatorio de este tipo puede aparejar otro tipo de afectaciones, como ocurre en este caso con la humillación o burla verificada, que socavó la dignidad y autoestima de la denunciante. Ello, sin perjuicio de que, al haber empleado deliberadamente pronombres masculinos para referirse a la misma, los dichos del imputado también habrían importado un desconocimiento de su identidad de género, inadmisible frente la exigencia de “trato digno” que emana de la Ley N° 26.743.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCESO EJECUTIVODERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMORESOLUCION ADMINISTRATIVADAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo. Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso, de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC través de una resolución exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16. El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo -CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento de la obligación comprometida (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72923/20170, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55528. Autos: Torales Romina Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAACUERDO CONCILIATORIOEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55137. Autos: Nuesch Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAAUDIENCIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO DE DEFENSANULIDAD ABSOLUTAFALTA DE NOTIFICACIONSANCIONES DISCIPLINARIASASISTENCIA DEL DEFENSORDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido. En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97. La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia. Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”. En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis. En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55085. Autos: R., L., C. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-02-2024.

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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOAUTOMOTORESOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAVENTA DE BIENESRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa fabricante codemandada, en la presente acción derivada de una relación de consumo. La empresa fabricante recurrente centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Ahora bien, cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52527. Autos: Abraham, Alejandro José Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE FUNDAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAAGENCIA DE TURISMOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBACONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMOINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en la presente acción derivada de una relación de consumo. La parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que es una agencia de viajes que actúa como intermediaria en la reserva o locación de servicios en el país o en el extranjero y que se encuentra constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etcétera, y que no existe una relación de consumo entre ella y la parte actora. Manifestó que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva ya que, de lo contrario, se veda la producción de prueba y la posibilidad de alegar sobre el mérito de esta y su vinculación con la defensa opuesta. Ahora bien, la apelante se limitó a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados. En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso, ni tampoco controvirtió ser una agencia de turismo que intervino en la comercialización de los servicios de hotel. Así las cosas, los planteos efectuados -además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Por lo demás, cabe señalar que aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la demandada pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51899. Autos: Rossi, Yesica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBAPRUEBADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBARECURSO DIRECTO DE APELACION

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36816. Autos: Ibarzabal, Sebastián Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBASANCIONES ADMINISTRATIVASPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRUEBADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBARECURSO DIRECTO DE APELACION

A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada. La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646). Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el cesanteado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36816. Autos: Ibarzabal, Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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GARANTIA CONSTITUCIONALGARANTIAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOTUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. La Defensa manifestó que la sentencia era nula en razón del estado de indefensión que había sufrido el imputado. En ese sentido, indicó que la Defensa que habría intervenido previamente careció del debido asesoramiento técnico, lo cual debió ser advertido por el Juez, quien, a su criterio, tendría que haber suspendido el debate y reemplazar al letrado que asistía al encartado. Sin embargo, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defensa. Pues bien, cabe señalar que el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse. En ese sentido, se observa que el Defensor efectivamente intervino en todos los actos en los que era necesario. Asimismo, efectuó diversos planteos que —independientemente del sentido en el que hayan sido resueltos— dan cuenta de la ausencia de indefensión. Específicamente, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el actual Defensor a la tarea de su colega predecesor, cabe señalar que aquéllos sólo reflejan una discrepancia en cuanto a la “estrategia” llevada adelante, pero de ningún modo importan una vulneración del derecho de Defensa. En ese orden, se ha sostenido que la esencia del debido proceso —que se halla ligado estrechamente con la garantía de defensa— radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participación con utilidad durante el juicio. Es ello lo que conlleva al desarrollo de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36243. Autos: D. L. S., E. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAABOGADO DEFENSORPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIODERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAESTADO DE INDEFENSIONINACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa. En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse. La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado. Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal. Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2018.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIADERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma. En efecto, en el marco del sumario instruido, la actora tuvo oportunidad de ser oída y ofrecer y producir prueba. Su mero desacuerdo con el acto administrativo impugnado no permite concluir en que éste sea ilegítimo, o la sanción, desproporcionada o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32810. Autos: Z. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2017.

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