RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, resulta improcedente el planteo esbozado por la administradora del plan de ahorro previo para fines determinados en relación a su falta de responsabilidad en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las condiciones de contratación del plan suscripto entre un agente oficial – Concesionaria codemandada- y el actor, a fin de adquirir un determinado automotor en cuotas. Ello así, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual. En efecto, en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, resulta improcedente el planteo esbozado por la administradora del plan de ahorro previo para fines determinados en relación a su falta de responsabilidad en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las condiciones de contratación del plan suscripto entre un agente oficial – Concesionaria codemandada- y el actor, a fin de adquirir un determinado automotor en cuotas. En efecto, la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 08/2015 “Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación”, dispone en su artículo sexto que las entidades administradoras “deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. En consecuencia, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar los agravios de las recurrentes respecto de la procedencia y "quantum" del rubro daño emergente fijado en $397.914,60.-, monto que obedece a la restitución de lo abonado en concepto de cuotas del plan de ahorro previo para fines determinados suscripto entre las partes a fin de adquirir un automóvil, más intereses conforme el plenario "Eiben". En efecto, conforme lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño emergente se define como la pérdida o disminución patrimonial que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. Este tipo de daño guarda relación directa con los perjuicios económicos inmediatos y efectivos que derivan de la conducta antijurídica. Por su parte, el artículo 1740 del mismo cuerpo legal establece que el damnificado tiene derecho a una reparación plena, la cual debe consistir en la restitución integral del patrimonio al estado anterior al hecho dañoso. Cabe recordar que en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se dispone que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada y teniendo en cuenta la pericia contable realizada en el expediente, considero que asiste razón al juez de primera instancia por cuanto su decisión se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores- con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo, y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, en el caso, se advierte que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al trato digno y al deber de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC-). En lo que respecta a la codemandada concesionaria de Automotores, se advierte una conducta reprochable que excede el mero incumplimiento contractual y reviste un grado de gravedad suficiente que justifica la sanción prevista en el artículo 52 bis. La firma no solo brindó información errónea respecto del modelo del vehículo ofrecido, sino que también aseguró, de manera igualmente inexacta, que las cuotas 2 a 12 serían fijas generando en el actor una expectativa económica irreal y determinante para su adhesión al plan. A ello, se suma la falta de respuesta eficaz a los reclamos formulados. Tales situaciones evidencian una conducta gravemente negligente, orientada a obtener un beneficio económico en perjuicio del consumidor, en total contradicción con los deberes de información, buena fe y trato digno, consagrados en la LDC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo- y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la Concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, en cuanto a la administradora del plan, su conducta tampoco se ajustó a los deberes impuestos por la normativa consumeril. Al respecto, advierto que de los elementos probatorios obrantes surge que, pese a los reiterados reclamos formulados por el actor, la administradora se limitó a emitir respuestas genéricas, desprovistas de contenido útil y orientadas a dilatar el conflicto y desprenderse de todo tipo de responsabilidad. Lejos de brindar una atención personalizada, adoptó una postura indiferente frente a las irregularidades y la gravedad de los hechos denunciados respecto de su concesionaria oficial. Tal proceder, importa una clara transgresión a los deberes de trato digno, información y buena fe comercial.-
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LEGAJO DE INVESTIGACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad de estas actuaciones con la investigación que llevó a cabo el Fiscal y luego archivó en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, cabe resaltar que el archivo dispuesto por inciso “d” del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta definitivo y, en consecuencia, su estado procesal todavía no se encuentra cerrado definitivamente, lo que podría permitir su reapertura. Sin embargo, conforme surge de la certificación realizada en el presente, la investigación fiscal con la que se pretende conexidad no ha sido judicializada por la Fiscalía y no se advierte que esa investigación se hubiera reanudado. Ello, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se puede pretender conexar una causa con un legajo de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61033. Autos: L. S., M. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Cabe adelantar que la decisión de grado habrá de confirmarse. Así, del análisis de las actuaciones se desprende que se trata de hechos distintos que, si bien podría haber coincidencia en relación a la persona imputada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción, cuando se trata de acciones claramente independientes entre sí. Aunado a ello, tampoco en los procesos se configura un contexto común, no hay coincidencia temporal ni otros supuestos de conexidad que justifiquen la acumulación. Hacer lugar a la pretendida incompetencia y en consecuencia a la unificación, lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, podría atentar contra la eficacia de este último.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Corresponde confirmar la decisión recurrida pero por distinto fundamento. Las reglas de conexidad subjetiva no permiten transferir la competencia en razón de la materia a tribunales que no la tienen por pertenecer a distintos fueros. En estos casos se aplica lo normado por el artículo 20 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (aprobado por la Ley N°23.984) en tanto impone que, si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial (hoy también Ciudad de Buenos Aires), debe ser primero juzgado en la jurisdicción nacional “si el delito imputado (…) es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de los delitos conexos…”. Ello, en tanto el tribunal nacional no estime conveniente suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie este fuero, lo que no ha ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – FEMICIDIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que, preliminarmente, resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello así, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Magistrada de grado que ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – FEMICIDIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que preliminarmente resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ahora bien, al menos uno de los sucesos atribuidos resulta ser de competencia de la Justicia Penal de la Ciudad en razón de la materia, a la vez que ha sido este fuero el que ha prevenido en la investigación. Así se advierte que en el caso de marras, es la justicia local quien posee mayor conocimiento y grado de avance en la investigación de las actuaciones. Entonces, como podemos observar estamos en presencia de un caso cuya intervención fue desde su inicio abordada por la Justicia local, aunado a que del sumario policial surge que el hecho que generó la investigación preliminar ha sido el de lesiones bajo el contexto de violencia de género -modificándose luego la calificación legal-, con lo cual, podemos aseverar que ante todas estas circunstancias corresponde que continúe interviniendo en esta causa este fuero local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JUEZ QUE PREVINO – RECHAZO DEL RECURSO – CONEXIDAD – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – HOMICIDIO – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. Uno de los delitos aquí investigados – la figura de lesiones leves agravadas-, se encuentra efectivamente transferido a la órbita de la justicia local, no obstante que el otro delito imputado previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal, es decir la conducta de homicidio agravado por femicidio, resulta de competencia del fuero nacional, toda vez que dicha figura no fue incluida en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, entiendo que la tramitación del caso debe continuar, en principio, bajo la órbita del fuero local, evitando su remisión a la justicia ordinaria criminal y correccional. Ello así, pues se le atribuyen al imputado sucesos que, preliminarmente, resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto del violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En tal sentido, no puede pasarse por alto que estamos en presencia de un caso que, por su naturaleza y la presunta conexidad que podría existir entre los sucesos endilgados al imputado en virtud de su vinculación y el contexto de violencia de género en que fueron enmarcados, deben ser investigados por un mismo tribunal, con el fin de evitar dilaciones innecesarias y obtener una mejor y más eficiente administración de justicia. En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la "A quo" que ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONEXIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado apelada por el Fiscal en cuanto declaró la incompetencia para seguir actuando. En el presente, según fue atinadamente apuntado por el recurrente, al concluir que las hipótesis delictivas presentaban una estrecha vinculación y que, por tanto, resultaban conexas, el auto impugnado se apartó de las concretas circunstancias comprobadas en elcaso. Es que, según fue dictaminado por el titular de la acción (arts. 98 y 99 CPP), esta investigación se encuentra exclusivamente centrada en la posible comercialización de estupefacientes, mientras que la que se desarrolla en el fuero de excepción procura dilucidar la ocurrencia de delitos vinculados con servicios de comunicaciones móviles. Y si bien la Magistrada detectó oficiosamente algunas coincidencias (asentadas principalmente en que todos los eventos transcurrirían en una misma galería comercial y que uno de los imputados estaría involucrado en ambos procesos), lo cierto es que carecen de la relevancia necesaria para configurar el fenómeno de la conexidad, que no puede asentarse únicamente en una mera afinidad entre algunos de las circunstancias que componen las teorías del caso, sino que demanda la efectiva presencia de elementos objetivos comunes a ambos casos. Adviértase, en tal sentido, que pese a que en el que tramita en el fuero Federal se llevó a cabo una inspección en el local a cargo del encartado, no se secuestró ningún elemento vinculado con la comercialización de tóxicos, sino que sólo se hallaron dispositivos de telefonía celular sin documentación respaldatoria, lo cual deja en evidencia la ausencia de la conexión invocada. De tal suerte, la primera conclusión a la que arriba el auto apelado no guarda sustento en la constancia del caso y, por ese motivo, no puede ser convalidada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59127. Autos: M., J. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – REVOCACION DE SENTENCIA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, tal como ocurrió en el Expte. Nº 16509/2023-4, caratulado “B., J. A. s/art. 80 inc. 11, homicidio agravado contra mujer c/violencia de género – CP”, resuelto el 6/6/2023. En esa ocasión sostuve que “… por una cuestión de economía procesal resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ, expediente nro. 16368/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. 25/10/2019.) En efecto, en el considerando 3) del fallo “Giordano” se sostuvo que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria solo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad´ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la cusa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Asimismo, y del considerando 4) del mismo precedente se estableció como regla de atribución que ha de “primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Sra. Magistrada de grado que, ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Ello pues, en primer lugar no puede soslayarse la contradicción en la que incurre el recurrente, pues por un lado solicita que todos los recursos presentados con relación a las decisiones adoptadas en todos los casos tratados en esa única audiencia sean resueltos de manera conjunta por una misma Sala de la Cámara, pero por otro lado se agravió por considerar que la Jueza “…agrupó sin conexidad normativa los casos…”, lo cual luce incongruente. Sin perjuicio de ello, no se advierte que exista un motivo que amerite el tratamiento por parte de un mismo Tribunal de todos los recursos interpuestos en los casos en cuestión, pues no se da un supuesto de conexidad subjetiva ni objetiva (art. 20 CPPCABA y 6 LPC) que habilite la resolución de todas las impugnaciones por parte de una misma Sala de esta Cámara, en tanto se trata de imputados distintos y hechos diferentes. El propio Fiscal, en la vía interpuesta destaca que “las 136 actas contravenciones no le fueron labradas a la misma persona, ni tampoco versaron acaso respecto de un único suceso…”. Siendo ello así, no resulta suficiente la identidad de los operadores judiciales, ni que los diversos actos versen sobre la misma temática, ni que los recursos interpuestos se sustenten en similares agravios, para afirmar la existencia de una conexidad subjetiva u objetiva, ni un supuesto que permita fundamentar la unidad de tramitación y de decisión por parte de la misma Sala, tal como pareciera entender el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
