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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOERROR DE LA ADMINISTRACIONPRESCRIPCIONREGIMEN JURIDICOPAGO POR ERRORREQUISITOS

Para que se configure un pago por error, debe existir una obligación constituida efectivamente. Quien realiza el pago ha padecido un error esencial que vicia su voluntad, tornando anulable al pago. En consecuencia, cuando existe solamente error por parte de la Administración, estamos frente a un caso de pago por error y no de lo indebido. Al no existir un plazo especial previsto en la ley, debe recurrirse al general decenal del artículo 4023 de la legislación civil. Sólo prescribiría a los dos años el pago sin causa efectuado mediante el vicio de voluntad del error, pues existe allí la acción de nulidad de un acto jurídico viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 970. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROCOMPROBANTE DE PAGOAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ECONOMIA PROCESALPAGO POR ERRORPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso. En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más. El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado. De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROCOMPROBANTE DE PAGOAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PAGO POR ERRORPOLICIA DEL TRABAJOREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral. La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más. El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado. Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido. Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-07-2026.

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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPAGO SIN CAUSAREPETICION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPAGO POR ERRORREQUISITOSNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso. En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas. Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC). Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”. Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989). Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada. Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL PAGORECTIFICACION DEL ERRORINTERPOSICION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCION DE PAGOPAGO POR ERROREXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. En este contexto, la actora no ha desconocido el pago efectuado, sino que circunscribió sus agravios a que debió haberse aplicado el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, por ser un supuesto de pago no comunicado. Ahora bien, como corolario de lo que surge de las constancias individualizadas precedentemente, puede concluirse en que el importe de la deuda reclamado ha sido depositado con anterioridad a que se iniciase el juicio, así como también su comunicación.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGORECTIFICACION DEL ERROREFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPOSICION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALALCANCESTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCION DE PAGOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. La circunstancia descripta, sumada a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, no habilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta. Pues bien, los tres supuestos previstos en dicha norma deben ser descartados. Ello así por cuanto, no se trató de un pago realizado luego de iniciado el juicio ni de una imputación mal efectuada. En cuanto al tercer supuesto -aquí en crisis- cabe memorar que una vez advertido el error fue informada la Administración mediante el inicio de los respectivos expedientes administrativos; no pudiendo configurarse de este modo un pago “no comunicado por el contribuyente”. Sin perjuicio de ello, en vista de lo expuesto, fue la Administración quien solicitó tardíamente la imputación de los pagos recién el 23/08/19, a partir de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez de grado. Así planteada la cuestión, en virtud de la documentación acompañada, del reconocimiento efectuado en ella por parte de la Administración y de la conducta diligente asumida por el contribuyente al advertir el error de la transferencia efectuada, se puede concluir que todo ello ocurrió previamente al inicio de la presente ejecución el 18/06/19.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGOEFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMENERROREJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE PAGOPAGO DOCUMENTADOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-07-2026.

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