MONTO DEL PROCESO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARGO – VENTA DE BIENES – COSTAS PROCESALES – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTOS – EJECUCION FISCAL – TRIBUTOS – BIENES EMBARGABLES – OBLIGACIONES PERSONALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – EMBARGO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al embargo solicitado bajo la modalidad Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, en una ejecución fiscal, atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultara una garantía insuficiente para el crédito reclamado. La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Así, son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 200, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho (art. 201, segundo párrafo, CCAyT). La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa. En tal contexto, si bien el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada. Por lo demás, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 190 del CCAyT). El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el GCBA con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 –1301; http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A6281.pdf)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59364. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.
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EJECUCION DE HONORARIOS – CUENTAS BANCARIAS – ABOGADOS DEL ESTADO – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – CODEUDOR SOLIDARIO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – PROCEDENCIA – EMBARGO – LITISCONSORCIO – HONORARIOS PROFESIONALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
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CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
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CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – PANDEMIA – COVID-19 – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
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VICTIMA – QUERELLA – LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS – INMUEBLES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMISO – EMBARGO – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechaza el pedido de embargo del inmueble por ser instrumento del delito. El Sr. Fiscal ante esta Cámara propició que el recurso sea declarado inadmisible. Entendió que, a pesar de ser fundado y oportuno, el acusador privado carece de “interés directo” destacando que el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad al reglamentar el artículo 23 del Código Penal, asigna de modo exclusivo al representante del Ministerio Público Fiscal la facultad de instar la medida en cuestión, concluyendo que “no caben dudas que, de conformidad con lo normado en el fuero local, las medidas cautelares que se pueden pedir a los efectos de asegurar el decomiso de los bienes deben ser [exclusivamente] solicitadas por el titular de la acción penal”. Ahora bien, el recurso ha sido interpuesto contra una resolución declarada expresamente apelable conforme lo dispone el art 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y reúne las condiciones formales legalmente exigidas por dicha norma en cuanto a la forma y el plazo para su presentación -tres (3) días-, resultando idónea para provocar la competencia revisora a la luz de los agravios que propone. La circunstancia apuntada por el Sr. Fiscal ante esta Cámara no puede impedir la revisión requerida. La “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delito” (Ley 27.372) en su artículo 5 inciso “n” establece: “La víctima tendrá los siguientes derechos (…) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe su ejecución o alcance consecuencias ulteriores…”. Lo expuesto, en consonancia con lo dispuesto en el art. 189 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reconoce expresamente al acusador privado a solicitar medidas de la especie, permite ratificar la admisibilidad del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57279. Autos: A., N. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDIMIENTO PENAL – EMBARGO – DECOMISO
En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en la que se dispuso rechazar el pedido de embargo del inmueble, por ser instrumento del delito (arts. 23 del Código Penal y 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), efectuado por el Querellante. El sustrato fáctico que la acusación mantiene en el proceso atribuye a los imputados por un lado, haber incumplido los deberes exigibles a su carácter de responsable de la construcción del edificio y haber ordenado la excavación y submuración de la medianera con el inmueble lindero, incurriendo en irregularidades de magnitud tal que provocaron el derrumbe del edificio lindero, a consecuencia de lo cual falleció una persona, y además se puso en peligro la vida de otra. En efecto, para la procedencia de la medida entiendo que no se advierte “peligro en la demora”. Por el motivo expuesto voto por confirmar la resolución en crisis
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57279. Autos: A., N. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 31-10-2024.
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QUERELLA – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – EMBARGO – PROCESO PENAL – DECOMISO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en la que se dispuso rechazar el pedido de embargo del inmueble, por ser instrumento del delito (arts. 23 del Código Penal y 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), efectuado por el Querellante, y devolver el incidente a la instancia de grado a fin que trabe embargo sobre el inmueble, con el objeto de hacer efectivo su eventual comiso. El sustrato fáctico que la acusación mantiene en el proceso atribuye a los imputados por un lado, haber incumplido los deberes exigibles a su carácter de responsable de la construcción del edificio y haber ordenado la excavación y submuración de la medianera con el inmueble lindero, incurriendo en irregularidades de magnitud tal que provocaron el derrumbe del edificio lindero, a consecuencia de lo cual falleció una persona, y además se puso en peligro la vida de otra. En cuanto a la verosimilitud del hecho delictivo y al edificio como indudable instrumento y/o la cosa o ganancia producto del delito debe advertirse que en la resolución en crisis la Sra. Jueza de Grado mantiene el rechazo sobre la base de considerar que “no es posible sostener que el edificio, en el estado actual en que se encuentra erigido, pueda ser considerado instrumento para cometer el delito, cuando al momento del hecho ni siquiera había iniciado su construcción”. Entiendo, de adverso a lo considerado por la Jueza, que la distancia entre el estado actual del edificio y sus cimentos muestra que la medida debió haberse dictado en los albores del proceso. La actividad inmobiliaria logró -luego del derrumbe producido en la etapa de excavación que ocasionó la muerte de la víctima- continuar con la ejecución del edificio de departamentos que estaría en condiciones de comercializarse, de modo que siendo instrumento de origen todo lo realizado con posterioridad sería el producto o provecho del mismo. Así, a la luz de los hechos investigados, no puede afirmarse -como lo hace la Jueza de Grado- que no pueda considerarse al edificio que finalmente se erigió sobre la base de la indiferencia a la vida y seguridad de las personas, el instrumento desde el que se cometió el delito pues, precisamente se erigió sobre la injustificable excavación y submuración que produjo la desaparición del inmueble lindero. Además, en el caso, con relación a la “ganancias que son el producto o el provecho del delito” no puede dejar de apreciarse que el edificio de está construido a partir de la presunta comisión de un delito, de modo que se convierte en el producto o provecho del mismo (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57279. Autos: A., N. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBACION DEL HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGENCIA DE TURISMO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MENORES DE EDAD – EMBARGO – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía. Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes. Ahora bien, sobre tales bases fácticas y teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca la recurrente. Ello así puesto que ni los “…contratos entregados por la contraparte, con los catorce comprobantes de pagos efectuados, por la chequera emitida por la contraria, etcetera”, ni la restante prueba documental acompañada resultan suficientes para demostrar las circunstancias en las cuales se habrían producido las lesiones denunciadas ni la conducta que habría desplegado las demandadas en ocasión de producirse el alegado hecho dañoso. En otras palabras, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad por daños y perjuicios en el marco de aquel vínculo jurídico
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56098. Autos: M. T. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBACION DEL HECHO – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGENCIA DE TURISMO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MENORES DE EDAD – EMBARGO – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía. Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes. Ahora bien, el argumento relacionado con la condición de consumidor hipervulnerable que pudiere caberle al menor no modifica la solución que se propone. Es que, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación del daño invocado. En definitiva, en los términos antedichos, el derecho invocado por la actora no se presenta, en esta instancia inicial del proceso, como suficientemente verosímil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56098. Autos: M. T. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGENCIA DE TURISMO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MENORES DE EDAD – EMBARGO – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO – CITACION EN GARANTIA – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía. Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes. Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, en este estado del proceso, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que las accionadas no dispondrán de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que se ha solicitado la citación en garantía de dos empresas aseguradoras (en sus caracteres de aseguradoras en los términos del contrato oportunamente celebrado), no es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56098. Autos: M. T. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DEFRAUDACION INFORMATICA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RELACION DE CONSUMO – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo. La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un "exchange" o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la "Inve Coin", creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas "Inve Coin", que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las "InveCoin" compradas en la plataforma de "exchange" con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (…) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la "InveCoin", pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”. Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria. Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”. Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55996. Autos: De La Campa Hernán Gonzalo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DEFRAUDACION INFORMATICA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RELACION DE CONSUMO – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo. La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un "exchange" o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la "Inve Coin", creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas "Inve Coin", que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las "InveCoin" compradas en la plataforma de "exchange" con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (…) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la "InveCoin", pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”. Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas. Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone. Es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada. Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55996. Autos: De La Campa Hernán Gonzalo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DEFRAUDACION INFORMATICA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RELACION DE CONSUMO – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo. La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un "exchange" o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la "Inve Coin", creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas "Inve Coin", que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las "InveCoin" compradas en la plataforma de "exchange" con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (…) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la "InveCoin", pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”. Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria. Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”. Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55345. Autos: Pérez Gabriel Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DEFRAUDACION INFORMATICA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RELACION DE CONSUMO – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo. La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un "exchange" o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la "Inve Coin", creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas "Inve Coin", que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las "InveCoin" compradas en la plataforma de "exchange" con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (…) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la "InveCoin", pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”. Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas. Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone; es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada. Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55345. Autos: Pérez Gabriel Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
