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INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVOEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. En efecto, el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2017) constituye una herramienta excepcional que habilita a la Administración a requerir el ingreso del tributo ante la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del contribuyente. En tal sentido, no puede desconocerse que, al momento de promover la presente ejecución, se encontraban "prima facie" reunidos los presupuestos normativos que habilitaban el inicio de la vía ejecutiva. Sin embargo, el análisis de la cuestión no puede agotarse en la verificación de tales extremos formales, en la medida en que la admisibilidad de la ejecución fiscal no puede conducir a la percepción de una deuda inexistente, aun dentro del acotado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos. En efecto, cabe destacar que de la prueba documental acompañada por la ejecutada al momento de oponer excepciones surge que desde el año 2016 la demandada se encontraba inscripta en el Registro de Empresas Tecnológicas, lo que implicaba resultar beneficiaria de los incentivos fiscales previstos en la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234—. En particular, y en lo que al caso de autos interesa, cabe destacar que el artículo 9° de la citada normativa eximía a la ejecutada del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades promovidas durante los períodos aquí reclamados (cfr. Disposición N°2017-75-DGDECO). En tales condiciones, no se advierten razones para apartarse de la aplicación de la mentada exención ni para desconocer su operatividad en el caso, máxime cuando la actora no ha controvertido dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVOEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención impositiva concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOSTASREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXENCION DE COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA, rechazar la excepción invocada por la parte demandada y mandar a llevar adelante la ejecución iniciada contra la demandada por el cobro de la suma indicada en la constancia de deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados . En efecto, la excepción basada en la inexistencia de la deuda no puede prosperar porque no resulta manifiesta y, por otra parte, las formas extrínsecas del título no han sido cuestionadas. Al respecto, el artículo 266 del Código Fiscal -t.o. 2024-, recepta la obligación de los contribuyentes de “…presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar…”. Asimismo, el artículo 251, dispone que “…[c]uando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda.” Por lo tanto, la norma es clara en cuanto al deber de presentación -que en el caso no fue cumplida en plazo- y, además, la mera presentación posterior de una Declaración Jurada con saldo cero no denota tampoco inexistencia manifiesta de deuda, puesto que no consta que la AGIP haya emitido constancia aceptando la regularización de su situación en los términos del artículo 251 del Código Fiscal citado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANTICIPOS IMPOSITIVOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOPROCEDIMIENTO TRIBUTARIOPAGO A CUENTADECLARACION JURADA DE IMPUESTOS

El artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021) encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (conf. Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros). Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268) La norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. – Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. – Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013). El artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros). Máxime ello cuando la Administración opta por por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (conf. Sala I: “GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº: EXP 5428/2017-0, Actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54981. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAVALUACION DEL INMUEBLEMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEPOSITO JUDICIALEXPROPIACION PARCIALPAGO A CUENTADEPRECIACION MONETARIADEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos. En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

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EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAVALUACION DEL INMUEBLEMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEPOSITO JUDICIALEXPROPIACION PARCIALPAGO A CUENTADEPRECIACION MONETARIADEPOSITO A PLAZO FIJOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido. Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016). De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

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EMPLAZAMIENTO DEL FISCOINTIMACION PREVIADERECHO DE DEFENSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSPAGO A CUENTA

El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33343. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2017.

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EMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPAGO A CUENTA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco en el artículo 192 del Código Fiscal debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33343. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2017.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREALIQUIDACIONSALARIOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPAGO A CUENTA

Esta Sala estimó que no podían considerarse consentidas las liquidaciones practicadas por la Ciudad en forma ilegítima —por contravenir la garantía de igual remuneración por igual tarea— sino que, a lo sumo, cabía interpretar el salario como pago a cuenta de lo que, en definitiva, corresponda pagarle al agente. A mayor abundamiento, apuntó que es doctrina de este Tribunal que cuando el Estado liquida incorrectamente los salarios de un agente público, ello produce una lesión que se renueva mes a mes (esta Sala, in re “Carini, Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo” EXP 3931). En consecuencia, aplicar la doctrina de los actos propios en aquellas actuaciones implicaba violar un derecho, en principio, indisponible. En efecto, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea prevista en los artículos 14º bis de la Constitución Nacional y 43º de la Constitución local constituye una derivación de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 16º de la Constitución Nacional. Respecto de esta norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es un principio irrenunciable de nuestro sistema jurídico (CSJN in re “Máxima Genovesa Sánchez de Sotelo c. Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, Fallos 312:615). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho del actor a percibir una remuneración acorde a las tareas prestadas no resultaba prima facie disponible y, consecuentemente, el Tribunal no podía aceptar la aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido de que había mediado una renuncia a dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16361. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2011.

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FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVARECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALEJECUCION FISCALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta). En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada. Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15758. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 28-12-2011.

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EMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPAGO A CUENTA

El emplazamiento al contribuyenye que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 142 (Código Fiscal t.o. 2002). Más aún, ha dicho este Tribunal que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11892. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2010.

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IMPUTACION DE PAGOPAGO PARCIALCONTRIBUCION POR PUBLICIDADEJECUCION FISCALTRIBUTOSPAGO A CUENTAPAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por la Administración, mediante la cual se estableció que sobre la base de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil, al no ser suficiente para cubrir el capital y los intereses devengados, la suma depositada por la ejecutada en concepto de pago de contribución por publicidad, dicha suma debe ser imputada primero a intereses y luego a capital. Ello así, por cuanto una resolución contraria implicaría, lisa y llanamente, el desconocimiento de las sumas depositadas por la ejecutada en autos en virtud del capital reclamado. En efecto, la resolución recurrida no ataca la oposición formulada por el Gobierno de la Ciudad al pago a cuenta efectuado sino que actúa sin desmedro de la misma dado que la imputación del pago parcial a intereses actúa legalmente en beneficio del acreedor. Máxime cuando, precisamente, ordena la realización de un nuevo cálculo liquidatorio que deberá tener en cuenta las sumas depositadas de acuerdo a la imputación ordenada por el a quo. En efecto, establece la doctrina que: “Si el acreedor imputa el pago al capital, estando impagos los intereses, haría una liberalidad que favorece al deudor y que no habría razón para invalidar” (Santos Cifuentes -Director-, Código Civil Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, Tº I, p. 563), de tal manera la imputación judicial del pago parcial a intereses antes que a capital en virtud de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil redunda en beneficio legal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10233. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACILIDADES DE PAGOTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSPAGO A CUENTAREQUISITOSEFECTOSOMISION DE IMPUESTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996 -por el cual se autoriza a la Dirección General de Rentas a requerir judicialmente al contribuyente el pago a cuenta del gravamen adeudado-, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión. Así, no resulta admisible que después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas -aunque por un monto distinto-, pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1005. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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