JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO – SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – COSTAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público. En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos. En relación con la falta de acreditación de la insuficiencia de los bienes de su esposa para colaborar en el pago de las costas del juicio, cabe señalar que ella no es deudora de la demandada ni está obligada a pagar los gastos causídicos -para el supuesto de que su marido fuera condenado en costas- toda vez que éstos no están alcanzados por el deber de contribución que prevé el artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39953. Autos: Schrotter, Peter Ludwig Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – DESERCION DEL RECURSO – COSTAS PROCESALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor. En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso. Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio. En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39953. Autos: Schrotter, Peter Ludwig Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.
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SOCIEDAD COMERCIAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – NULIDAD – DECLARACION DE TESTIGOS – DENUNCIANTE – DERECHO DE DEFENSA – OMISION DE INFORMAR – SOCIEDAD CONYUGAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos. En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad. Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32234. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.
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LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGIMEN JURIDICO – SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – VENTA DE BIENES
Una vez disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges, en virtud del principio del artículo 3462 del Código Civil, pueden resolver liquidar los bienes de acuerdo a las pautas que estimen más convenientes. Rige aquí la autonomía de la voluntad, en la medida en que los artículos 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre el derecho de los gananciales, dejan de tener aplicación una vez extinguida la sociedad conyugal. No rige, pues, entre los cónyuges y a partir de entonces, la prohibición de comprar o vender, ni la de cederse bienes, y, por ende, tampoco la incapacidad para hacerse mutuamente cesiones de derechos, permutas, etc. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, t. I, Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., § 575, p. 732). Tal solución es coherente con la disposición contenida en el artículo 236 del Código Civil (según reforma introducida por la Ley Nº 23.515), en cuanto allí se establece que, en la presentación conjunta en que se solicite la separación personal o el divorcio vincular, los cónyuges podrán “realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2113. Autos: C. A. K. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.
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LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – NOTIFICACION – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – VENTA DE BIENES – CESION DE CREDITOS – EFECTOS
En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal en la que existe un contrato de cesión entre los cónyuges y un embargo sobre los derechos del cedente, si el deudor cedido tomó conocimiento de dicho embargo con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia que homologaba el convenio de partición y que, en teoría, le hubiera impedido tomar razón del gravamen (en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de disolución conyugal que consagra el art. 1306 del Código Civil), tórnase aplicable en el particular lo normado por el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto impone que, respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, el crédito no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2113. Autos: C. A. K. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.
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