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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATASASMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAPRESTACION DE SERVICIOSPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTODOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-. En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir. Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo). En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora. Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48244. Autos: Edenor S.A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACTIVIDAD INDUSTRIALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada. En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”. Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial. No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada. En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior. Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40989. Autos: Holcim (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2019.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACTIVIDAD INDUSTRIALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada. En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial. Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación. Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997. Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II]. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40989. Autos: Holcim (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

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FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACTIVIDAD INDUSTRIALOBRA EN CONSTRUCCIONINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -12/08/1993- tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad y que, según entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador. En lo que aquí interesa, lo acordado en el Pacto Federal se instrumentó mediante la exención o gravabilidad a alícuota cero de los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares no superiores a la categoría “C” –calificadas según las pautas contenidas en la Ley Tarifaria-. Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, la norma requería el registro de los planos de obra nueva ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su comunicación a la Administración tributaria local (artículo 135, inciso 21 del Código Fiscal, t.o. 2003, y concordantes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39096. Autos: Concimat SACIFYM y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2019.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santa Fe, Provincia de c/ Estado nacional” (invocado por la recurrente), resolvió que los acuerdos que conforman el “derecho intrafederal” no pueden ser dejados de lado de manera unilateral por las partes. Ahora bien, aun de admitirse esta premisa, el éxito del planteo de la contribuyente, exige demostrar que, en el caso, la Ciudad ha incumplido el compromiso asumido en el Pacto. Para acreditar ese extremo no basta con cotejar la literalidad del texto del pacto con el de la norma local impugnada. En efecto, quien invoca el incumplimiento del pacto debe demostrar que la jurisdicción local ha contravenido lo acordado. En el caso que nos ocupa, estas estipulaciones refieren a consensos sobre políticas públicas comunes plasmados en un acuerdo del año 1993. Es decir, más de quince años antes de la institución del régimen tributario aquí debatido, que data del año 2009. En este contexto, es plausible que las jurisdicciones signatarias admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-. Ahora bien, más de una decena de jurisdicciones han revisado la regulación relativa al tratamiento fiscal de las fábricas en su territorio (conf. Sala I, autos “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. Nº 29803, sentencia del 27/05/2014). Más aún, mediante lo estipulado en el Consenso Fiscal –Ley N° 27.429–, ratificado por la Legislatura mediante la Resolución N° 441/2017, todas las Provincias (con excepción de San Luis) y la Ciudad de Buenos Aires, reconocen expresamente la posibilidad de gravar la actividad industrial. Con estas observaciones no se procura relevar incumplimientos en que habrían incurrido otras partes del Pacto para justificar una presunta transgresión de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la conducta de las signatarias sugiere que no ha sido su intención vedar la posibilidad de que cada jurisdicción ejerza su potestad tributaria como lo ha hecho la aquí demandada. Aun si las exenciones previstas en el pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a estos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el PFEPC. Adviértase, además, que el compromiso aquí examinado se refiere a recursos fiscales locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC. Ahora bien, la mera modificación de la ley local, en términos que le puedan resultar desfavorable a la actora, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo. Por otro lado, no debe perderse de vista que las disposiciones impugnadas en autos han sido instrumentadas por ley, de modo que su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local. Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la presunción de validez de las leyes “… no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa” (Fallos 207:238, 209:200, entre otros). Nada obsta a que la contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico. En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en cuanto a que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos 268:228; 272:229; 330:2206 y 333:108, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC. Ahora bien, en el período fiscal en cuestión, la Ciudad no eliminó la exención, sino que la sujetó a ciertas condiciones (que no han sido impugnadas por la recurrente). Por su parte, para determinar si esas condiciones desconocen la voluntad de las partes signatarias, no basta con reparar en el texto del Pacto. Es necesario considerar también los fines perseguidos y la conducta posterior de las jurisdicciones que lo han ratificado. Asimismo, el régimen tributario objetado por la contribuyente ha sido instituido a través de una ley de la Legislatura y, como tal, goza de una presunción de validez. Para dejar de lado esa presunción es necesario que la contribuyente demuestre que la modificación legislativa contradice la voluntad de las partes signatarias; extremo que no ha sido acreditado. De este modo, considero que la letra del PFEPC –examinada a la luz de la conducta posterior de las partes signatarias– no brinda elementos suficientes que conduzcan a la declaración de invalidez del régimen, ni tampoco que el Pacto Fiscal posea la preponderancia normativa esgrimida por la parte actora en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOJERARQUIA DE LAS LEYESPOLITICAS PUBLICASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC. Ahora bien, el alcance que la contribuyente atribuye al Pacto ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011). En efecto, se ha afirmado en dicha oportunidad que “… no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales”, y que “tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto” (voto de la jueza Conde). En sentido similar, se ha señalado, a efectos de concluir que no corresponde acordar a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos una jerarquía superior a las normas locales, “… la circunstancia de que el artículo 31 de la Constitución Nacional no enumere a esos acuerdos como parte de ‘la ley suprema de la Nación’” (voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEROGACION DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–. La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, en el caso de autos, no existe contradicción en la normativa aplicable para el mismo período fiscal (2009), en la medida que el régimen de tributación con la alícuota del 0% fue derogado y sustituido por otro. Así, el nuevo texto ordenado del Código Fiscal vigente para el año 2009 fue categórico en cuanto a la derogación del régimen de tasa 0% y, como correlato lógico de ello, la pérdida de efectos de los instrumentos derivados del régimen anterior que, en este caso, se encuentra dado por la constancia de inscripción al que la parte recurrente hace referencia. Por lo expuesto, el régimen anterior da cuenta de que se requirió a los contribuyentes el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos para acceder al beneficio, pero no tuvo por objeto extender la liberalidad más allá de lo previsto por el legislador. Ello así, sin perjuicio de que la Administración entienda conveniente extender la vigencia de un certificado –que no es lo mismo que la vigencia de la liberalidad– por más de un período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESULTRAACTIVIDAD DE LA LEYRETROACTIVIDAD DE LA LEYDEROGACION DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–. La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, no se verifica la intención del legislador local de aplicar retroactivamente la Ley Nº 2.997 (derogatoria del régimen de alícuota 0%) en la medida que fue sancionada el 09 de enero de 2009, y su ámbito de aplicación temporal es el período fiscal 2009, por lo tanto, no se encuentran dentro del campo de aplicación los períodos fiscales anteriores, esto es, 2007 y 2008. Como contrapartida lógica de ello, tampoco es razonable interpretar que se puede sostener la ultraactividad en la aplicación –para el período fiscal 2009– de la norma que fue expresamente derogada y sustituida por otra, so pretexto de que, al amparo de esa norma derogada, se emitió un certificado que acuerda la tributación con la alícuota del 0% hasta un momento determinado (31 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEROGACION DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTOJERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–. La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, es al Poder Legislativo local a quien le atañe, exclusivamente, la atribución de crear los tributos necesarios para afrontar los gastos del Estado (artículo 9º, inc. 1º; 51; 80, inc. 2º, ap. a; 81, inc. 9º de la Constitución de la CABA). Esta atribución, se complementa con la de fijar las exenciones como derivación de aquel poder (cfr. Fallos: 182:411; 104:73; 326:3168). Afirmar lo anterior importa admitir que una dispensa fiscal sólo puede ser derogada por una norma de igual jerarquía, porque si la Legislatura está facultada para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también es competente para dejar sin efecto tales privilegios. De este modo, no puede asignársele al certificado acompañado a estas actuaciones un valor que indudablemente no posee, a la luz de que sólo el Poder Legislativo local es quien puede acordar tributos o su eximición y, por el contrario, el certificado con vigencia para el período fiscal 2009 fue expedido por la autoridad de aplicación (Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos). En efecto, las normas dictadas por la Administración en el ejercicio de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, son complementarias al Código Fiscal vigente para cada período fiscal y, en modo alguno, tales disposiciones pueden desnaturalizar el mecanismo previsto en las normas jerárquicamente superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEROGACION DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXENCIONES TRIBUTARIASPOTESTAD TRIBUTARIAPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que el régimen tributario instaurado, vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–. La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº 2.997 quedó sin efecto el régimen de alícuota 0% (instrumentado por el Código Fiscal sancionado para regir el período fiscal 2007 y 2008), y eso incluyó la pérdida de eficacia del certificado acompañado a estas actuaciones, en la medida que fue expedido bajo la vigencia de un régimen derogado. Si se concluye que cabe atribuirle validez al certificado de inscripción bajo la vigencia de una norma derogada (que subsiste a la par de la exención fiscal en la que se establecen parámetros distintos para su procedencia), se estaría reconociendo implícitamente que la constancia de inscripción configuraría un instrumento apto para garantizar el mantenimiento de una situación de privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JERARQUIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPOLITICA TRIBUTARIAIGUALDAD TRIBUTARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la demandada cuestiona la jerarquía normativa que el Juez de grado atribuye al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Al respecto, sostiene que dicho Pacto integra el derecho local. Ahora bien, resulta necesario recordar cuáles son, concretamente, los requisitos que el Fisco consideró insatisfechos a los efectos de acceder a la exención. Se exige (i) que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en la Ciudad; (ii) que la firma cuente con la habilitación correspondiente; y (iii) –a partir del año 2009–, que el tope de facturación de la contribuyente no exceda los veinte millones de pesos. A partir del año 2009, las exigencias de exclusividad y habilitación se encuentran previstas en el artículo 61, inciso 1, b del Anexo I de la Ley Tarifaria para el año 2009, Ley N° 2998; y el tope de facturación aludido, en el artículo 1º, apartado 24), inciso 25 del Código Fiscal para el año 2009. Entonces, su planteo no basta para dejar sin efecto la sentencia en cuanto declara ilegítimo que se exija que la actividad industrial sea desarrollada exclusivamente en la Ciudad y que se cuente con la habilitación correspondiente para acceder a la dispensa fiscal. Ello así, es posible distinguir aquellas medidas que tienen por objeto impedir, dificultar o tornar más gravosa la libre circulación de bienes; de las que procuran fomentar el desarrollo local o regional mediante incentivos fiscales. El derecho administrativo de estímulo –nacional y local– brinda numerosos ejemplos de regímenes que ofrecen ventajas impositivas en función del emplazamiento territorial del contribuyente. Con frecuencia se instituyen regímenes promocionales que, mediante beneficios tributarios u otros incentivos o ayudas, procuran estimular la actividad productiva en las jurisdicciones. Cierto es que estas normas habitualmente exigen, como contrapartida de las dispensas, que las empresas realicen nuevas inversiones, contraten personal o asuman otros compromisos. Sin embargo, ello no constituye necesariamente una condición "sine qua non" para acceder a un beneficio fiscal: en última instancia, las condiciones en que operará el incentivo es una decisión del legislador. En principio, nada obsta a que una jurisdicción decida reducir la carga tributaria aplicable a una actividad con el objeto de fomentar su desarrollo local, aun sin exigir ningún compromiso específico por parte de los contribuyentes beneficiados, más allá del efectivo desarrollo de la actividad en su territorio. A mi juicio, ello no bastaría para tener por configurado un trato discriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS ADQUIRIDOSCONTRIBUYENTESPOLITICA TRIBUTARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

Es plausible que las jurisdicciones signatarias del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional. A fin de determinar el alcance de las estipulaciones, resulta importante tomar en consideración la conducta posterior de las partes; máxime cuando se trata de un instrumento tendiente a consensuar políticas públicas que fue celebrado hace ya quince años. Aun si las exenciones previstas en el Pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a éstos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el mencionado Pacto. En efecto, las partes pueden armonizar razonablemente esas obligaciones con las políticas tributarias desarrolladas a nivel local. Aunque amparado jurídicamente por el pacto, el contribuyente no deja de ser un tercero frente a ese instrumento. De allí que la mera modificación de la ley local, en términos que le resulten desfavorables, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo. Por otro lado, no debe perderse de vista que si las disposiciones impugnadas han sido instrumentadas por ley, su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local. Nada obsta a que el contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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