DENEGACION DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo. En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado. Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad. Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGACION DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar. Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato. Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DISCRIMINACION – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – PROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos. De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – ACCION DE AMPARO – SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA – PROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – TERCERA INSTANCIA – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito. En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – DESERCION DEL RECURSO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte. Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto. En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara… ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438). Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo. En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – DESERCION DEL RECURSO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte. Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto. En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo. En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CIUDADANO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano. De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas. Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CIUDADANO – INTERES CONCRETO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano. De este modo, es necesario puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno…", "…deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 321:1252 y 331:1364). También se ha remarcado que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (cf. CSJN, Fallos: 322: 528, entre otros), más allá del acierto o error con el cual los actores interpretan el texto tachado como inconstitucional e inconvencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS EN EXPECTATIVA – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DISCRIMINACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CIUDADANO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. La pretensión colectiva esgrimida en el “sub examine” no resulta apta para tener por legitimados a los presentantes, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, toda vez que en autos no se ha demostrado fundadamente que se persiga la defensa de alguno de los derechos enunciados en la citada disposición constitucional ni algún otro que pueda ser calificado como de incidencia colectiva y admita a nivel local la legitimación para accionar a “cualquier habitante”, habiéndose descartado como tales la defensa de la legalidad y el genérico interés en la regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (cf. CSJN, Fallos: 307:2384; 322:528 y 324:2048). Tampoco basta a tal fin la mera invocación de un supuesto caso de discriminación que no viene fundado en forma adecuada, a la luz de las normas cuestionadas. En lugar de ello, al pretender representar al conjunto integrado por todas aquellas personas que reunían las condiciones de idoneidad para aspirar a participar del concurso que se preveía en el artículo 24 de la Ley N° 4.895 -la apuntada norma, vale aclarar, no exigía como condición de idoneidad para acceder al cargo ser “profesional” (cf. art. 25)-, el interés invocado se identifica con una simple expectativa, hipotética y conjetural, sin remitir a la consideración de una situación jurídicamente protegida (cf. artículo 14, CCABA). En nada modifica lo expuesto que la reglamentación legal discutida se relacione con el acceso a un cargo con competencias vinculadas a la prevención de la corrupción. En efecto, incluso si se reconociera un derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función pública (cf. arts. 36 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), dicha cuestión resulta totalmente ajena al debate planteado en este expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS EN EXPECTATIVA – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En el sistema de control difuso de constitucionalidad, el juez tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes irritas, irrazonables o palmariamente desatinadas desde el punto de vista constitucional, pero no para invalidarlas porque ellas no desarrollan con la profundidad pretendida por un presentante principios y valores constitucionales según él los concibe. Ello, teniendo presente que los actores no cuentan -ni contaban durante la vigencia de la Ley N° 4.895- con el derecho al mantenimiento del régimen legal delineado en dicha norma, pues cabe recordar la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos o a su simple inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL ABSTRACTO – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES – CONDENA DE FUTURO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En este escenario, la demanda de inconstitucionalidad viene propuesta como un puro conflicto internormativo y sin pretensión de condena, todo ello sobre la base de una eventual aplicación futura de la ley objetada, en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir. El hecho de haberse pretendido en el escrito de inicio el dictado una medida cautelar, no hace variar dichas circunstancias objetivas. De allí que la pretensión de los actores, fundada básicamente en una supuesta regresividad con relación al diseño de la abrogada Ley N° 4.895, se identifica con un planteo en abstracto de inconstitucionalidad de los artículos 71, 62, inc. n), y 102 de la Ley N° 6.357, así como del Decreto N° 48/2021 que la aplica. Dicha situación sella la suerte adversa del reclamo, por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” impulsado por parte legitimada (cf. artículos 14 y 106, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda valorar en estas condiciones la opción legislativa adoptada con la sanción de la Ley N° 6.357, ni mucho menos la eventual procedencia de la pretensión propuesta por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – AGRAVIO CONCRETO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros. En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato. Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada). De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS EN EXPECTATIVA – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, para ponderar acabadamente la configuración del caso es imprescindible determinar si los actores titularizan, sobre la base de la normativa invocada, algún derecho que torne viable la pretensión colectiva planteada. Pues bien, a tales efectos, los actores indican que el sustento normativo de su pretensión de reconocimiento proviene de: i) el artículo 24 de la Ley N° 4.895 (abrogada por la impugnada Ley N° 6.357), en cuanto establecía que “[l]a modalidad de designación del o de los miembros [de la autoridad de aplicación de la ley] será mediante concurso público de oposición y antecedentes”; y, ii) la normativa constitucional que consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación para, en este caso, acceder a un cargo público (contenido, más allá de los instrumentos internacionales referidos, en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Ahora bien, a poco que se examinen ambos postulados, es posible advertir que no existe en el particular un litigio orientado a evitar la vulneración de una situación jurídica de la que serían titulares los actores. En primer lugar, respecto de la previsión contenida en el Ley N° 4.895, es preciso poner de resalto que las meras expectativas no son derechos y, por tanto, la posibilidad de participar de un concurso público de oposición y antecedentes como mecanismo de selección para acceder al cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública quedó desplazada al modificarse, en el marco de competencias propias del órgano legislativo, dicho régimen. En tal sentido, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia según el cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600). Pero, además, la pretensión colectiva propuesta tampoco encuentra andamiaje desde la perspectiva constitucional apuntada en el punto ii). Es que, aún cuando resulta claro que la designación del titular de la autoridad de aplicación de la Ley de Integridad Pública no puede asimilarse -como pretende el demandado- a la de otros órganos que, directamente, encuentran su origen y fundamento en el texto constitucional (vgr. arts. 111, 126 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), lo cierto es que este último y su reglamentación regulan de modo diverso las formalidades exigidas para el ingreso y progresión en los diferentes ámbitos de la función o el empleo público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
