IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – PAGO SIN CAUSA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – PAGO ESPONTANEO – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – PAGO VOLUNTARIO – OBLIGACIONES NATURALES – REQUISITOS – NULIDAD PARCIAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión. Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos. Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas. Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BOLETA DE DEUDA – PROCEDENCIA – CARACTER – OBLIGACIONES NATURALES – HABEAS DATA
La existencia en los registros de la Dirección General de Rentas de una obligación natural puesta en cabeza de un contribuyente, no puede obstar a que ésta extienda un certificado de libre deuda. Ello es así porque la Dirección General de Rentas no cuenta con ningún medio jurídico coercitivo para perseguir el cobro de la deuda cuestionada por la actora. Las obligaciones naturales tienen como consecuencia jurídica la prescripción de una deuda, pues tal deuda no es exigible, es decir que el acreedor ha perdido la facultad jurídica de compeler al deudor para que cumpla la obligación. De lo expuesto y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y teniendo en cuenta que la falta de entrega del certificado de libre deuda solicitado en el caso, lesiona el derecho del accionante de realizar libremente la venta un automotor, corresponde que la Dirección General de Rentas rectifique la información que contiene sobre el estado de deuda de la actora por el automotor en cuestión, eliminando la deuda o haciendo constar que la misma es una obligación natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9315. Autos: Torres Tocci, Mónica Susana Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCESO SUMARISIMO – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES NATURALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho. La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data. Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados. Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8506. Autos: Bermúdez Jorge Omar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-10-2008.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES NATURALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – HABEAS DATA – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho. Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones. Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8506. Autos: Bermúdez Jorge Omar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-10-2008.
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SUPRESION DEL ERROR – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES NATURALES – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA
Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data articulada y ordenar a la Dirección General de Rentas que rectifique los datos del automotor y que expida un certificado, no de libre deuda -como se ordenó en primera instancia- sino donde conste que la deuda no es exigible por tratarse de una obligación natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 733. Autos: Bahhouri Graciela Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-11-2002.
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