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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION DEL DAÑOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTABIENES MUEBLESINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTORECURSO DIRECTO DE APELACIONTASA ACTIVAGARANTIA AL CONSUMIDORDAÑO DIRECTODIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor. En actor se agravia al sostener que el consumidor no había solicitado la reparación del daño directo, motivo por el cual la autoridad de aplicación excedió en sus facultades al otorgar una compensación en tal sentido. Asimismo, expuso que el consumidor no había sufrido daño patrimonial alguno por la relación de consumo comprometida, y que las pautas establecidas por la DGDyPC importaban una indexación prohibida por ley. Ahora bien, en la denuncia el consumidor solicitó la devolución del dinero de la compra. Por su parte, la DGDyPC, al valorar la procedencia y cuantificación del rubro requerido, contempló el importe de la factura de compra (sin objeción por el sancionado), así como el tiempo transcurrido desde la adquisición del equipo. Asimismo, dispuso actualizar la suma por daño directo al momento del efectivo pago según tasa activa del Banco Ciudad o el índice elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad de Buenos Aires, lo más beneficioso para el consumidor. Ante ello, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que el consumidor solicitó la indemnización por daño directo al peticionar la devolución del dinero abonado por la compra de la notebook; y que la suma reconocida por tal concepto tiene por finalidad, reparar el perjuicio generado al consumidor por el incumplimiento reprochado -que al día de hoy posee un equipo que no puede utilizar ni ha podido devolver- y mantener indemne su patrimonio mediante el reconocimiento de la partida compensatoria al valor actual al momento del efectivo pago. Por lo expuesto, los cuestionamientos del actor serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRINCIPIO DE EJECUCIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). La actora se agravió por cuanto consideró que ante la falta de stock de los artículos comprados bajo la modalidad de venta en línea, y un error en su sistema, canceló la compra y reintegró el dinero abonado al consumidor por lo que no incumplió con el citado artículo de la LDC. Sin embargo, la falta de stock, por sí sola, no es un argumento suficiente para la posterior cancelación unilateral de la venta, dado que nada impedía a la empresa reprogramar -nuevamente y de común acuerdo con el consumidor- la entrega del artículo comprado, máxime, cuando el contrato tuvo principio de ejecución a partir del cobro realizado. En efecto, un adecuado cumplimiento con su obligación como proveedor en el marco del contrato de consumo, habría implicado dar una respuesta satisfactoria a los reclamos del denunciante, en lugar de proceder a cancelar, unilateral e intempestivamente la operación. Empero, no hay constancias de que se le haya informado al denunciante la falta de stock, de forma previa a la cancelación de la compra. Por lo tanto, la actora no logró rebatir con éxito las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación en cuanto le atribuyó el incumplimiento “al no hacer entrega del bien comercializado".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICORESCISION DEL CONTRATOCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESCISION UNILATERALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240 (LDC). En efecto, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso, la devolución del dinero pagado, el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la restitución de lo pagado es una de las opciones posibles que prevé la norma frente al incumplimiento del contrato (inc. c). Por tanto, si bien no se desprende que esta opción haya sido expresamente elegida por la consumidora, no puede configurarse una infracción al artículo 10 bis, como lo consideró la DGDyPC, dado que la devolución del dinero abonado constituye una de las alternativas previstas por la normativa vigente frente al incumplimiento contractual. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-03-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICORESCISION DEL CONTRATOCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESCISION UNILATERALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). En efecto, través del mencionado artículo 10 bis, la LDC establece opciones equitativas y no jerarquizadas con la finalidad de proteger al consumidor. En esos términos, la devolución del dinero pagado cumple con esta finalidad, incluso cuando tal opción no haya sido elegida por la parte consumidora, ya que se trata de una opción normativamente prevista y permite al consumidor utilizar los fondos para adquirir el producto o servicio en otro lugar. Por ello, tengo para mí que no elegir expresamente una opción no implica que el consumidor haya quedado desprotegido, ya que en definitiva el proveedor adoptó una medida (la devolución del dinero) que está prevista como adecuada para resolver el conflicto. Ello, sin perjuicio de los eventuales daños que tal situación pudiera generar al consumidor, todo lo cual resulta ajeno al conocimiento de esta causa. En tales términos, asiste razón a la empresa cuando sostiene que su conducta se ajustó a derecho, en tanto la devolución del dinero es un supuesto previsto en el artículas 10 bis como consecuencia de un incumplimiento contractual, y dado que no se trató de una defensa tendiente a eximirse de responsabilidad -como sería el caso fortuito o fuerza mayor-, sino de encausar el incumplimiento -no discutido- en alguna de las opciones previstas normativamente, corresponde admitir el recurso directo intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-03-2025.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAPROCEDENCIARESARCIMIENTOACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por constituida en parte actora civil a la Querellante, en la presente investigación de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, el legislador le ha concedido al querellante la posibilidad de optar por canalizar su pretensión resarcitoria ante el fuero penal o civil, siendo ambos igualmente idóneos (competentes) para resolver el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56477. Autos: P., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAPROCEDENCIARESARCIMIENTOACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por constituida en parte actora civil a la Querellante, en la presente investigación de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, el legislador le ha concedido al querellante la posibilidad de optar por canalizar su pretensión resarcitoria ante el fuero penal o civil, siendo ambos igualmente idóneos (competentes) para resolver el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56477. Autos: P., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAPROCEDENCIARESARCIMIENTOACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por constituida en parte actora civil a la Querellante. En el presente, en el que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Magistrado rechazó la pretensión de la Querella de constituirse como actora civil, contra lo cual, ésta se agravió. En su agravio, la recurrente consideró que la Jueza desaplicó la ley al afirmar que el fuero civil ha sido escogido por el legislador para reclamar indemnización por daños y perjuicios, sea su fuente la comisión de un ilícito o no, y por tanto, resultaría ser el más idóneo para resolver la cuestión. Al respecto, y en consonancia con lo señalado por la apelante, tales afirmaciones constituyen un claro apartamiento de las normas que regulan la incidencia. En efecto, los artículos 13 y 14 del Código Procesal Penal de la CABA establecen que siempre que no se haya promovido demanda civil ante otro fuero, la acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la penal a efectos de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito, y que en ese caso, el procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Penal de la CABA. Por tanto, es claro que esa acción en modo alguno ha sido reservada por el legislador al fuero civil, por lo que tampoco puede afirmarse que aquel sea el más idóneo para tratar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56477. Autos: P., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEDAÑO MATERIALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-). La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales. En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor. En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

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PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONDAÑO CIERTOCOMPRAVENTARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEPRECIODAÑO MATERIALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad – y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble. No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. Ello así, por cuanto aun cuando la parte actora haya creído adquirir más metros de los que tenía el inmueble, debió al menos demostrar que el precio pagado no se correspondía con lo adquirido. No obstante, nada de ello es demostrado y tampoco podría serlo en la medida de que el precio base fue fijado teniendo en cuenta los metros reales del inmueble. Y, si bien la parte actora alegó que no hubiera ofrecido el monto por el cual finalmente adquirió el inmueble, tal manifestación resulta meramente hipotética y conjetural, puesto que tampoco justifica por qué no lo hubiese hecho, siendo que en definitiva el precio pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONPERDIDA DE LA CHANCEESCRITURA PUBLICARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNORMATIVA VIGENTEPLAZOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble. El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio. En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida. Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMULTA (REGIMEN DE FALTAS)DAÑOS Y PERJUICIOSCONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASRESARCIMIENTOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.

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COMPUTO DEL PLAZOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACONTRATOS DE CONSUMOAUTOMOTORESPRESCRIPCIONDEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASRESARCIMIENTOLIMITESGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil. En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria). La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado. El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida. Considero que debe estarse por la negativa. El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones […] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido. Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAPRIVACION DE USOINDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALRESARCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado. La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes. El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes. Sin embargo, la totalidad de la prueba producida y analizada en su conjunto, condice con la mecánica de los hechos denunciados y acreditados en la causa, tanto en torno a las condiciones climáticas imperantes al momento del hecho como al estado de la calle por donde transitaba el actor, y los daños producidos por la súbita cantidad de agua que dañó el automóvil. En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53456. Autos: Defelipe Omar Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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