PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFORMACION AL CONSUMIDOR – ACTA DE INFRACCION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria. La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa. Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”. En tales términos, la recurrente no acredita haber cumplido con la exhibición de los precios indicativos de los productos detallados en el acta en cuestión, la que inclusive da cuenta que el gerente del establecimiento, ante la constatación de la infracción, se limitó a manifestar: “es mercadería que se recibió nueva en el día”. En el presente, la parte actora ni ha impugnado la autenticidad ni ha ofrecido prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos a los que da cuenta el acta de constatación atacada, por lo que no cabe a este Tribunal la valoración de aquella y, más allá de los disensos doctrinarios relativos a las cargas probatorias, lo cierto es que el alcance del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –CCAyT– tampoco ha sido discutido por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48844. Autos: Cencosud S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFORMACION AL CONSUMIDOR – ACTA DE INFRACCION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria. La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa. Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”. En tales términos, cabe señalar que el artículo 17 inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) dispone expresamente que las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas por lo que queda a cargo de la interesada efectuarlo con otros elementos, tal como se sostuvo en la disposición atacada al considerar que “el Acta constituye un documento público y da plena fe de los hechos constatados en ella, revistiendo la presunta infracción carácter formal, para cuya configuración y sanción sólo se requiere la simple constatación”. En función de ello, correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción legal prevista en la norma, circunstancia que no se verifica en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48844. Autos: Cencosud S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde habilitar la instancia judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda el acto de cesantía. En cuanto a la habilitación de la instancia y tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, cuyos argumentos este Tribunal comparte, observo que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error al recurrente, al haber indicado que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través de los recursos de reconsideración y jerárquico “o” el recurso directo de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este punto, cabe recordar que el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, y traerá aparejada la nulidad de la notificación. En estas condiciones, sopesando los derechos en juego, entiendo que se trata de una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46587. Autos: Díaz Alejandro Javier Sala: De Feria Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia judicial. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, la falta de notificación adecuada de las resoluciones administrativas que dispusieron la baja de los accionantes no puede traducirse en un perjuicio para los recurrentes, sino que el apuntado defecto, en todo caso, debe proyectarse sobre la eficacia de dichos actos (cf. artículo 11, LPACABA), dando como resultado —en lo que ahora importa— que aún no habría comenzado a correr el plazo de caducidad para interponer la acción judicial previsto en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por otra parte, la sentencia apelada no indica que, en las actuales circunstancias, exista en cabeza de los accionantes un deber legal de interponer algún recurso administrativo a fin de agotar la instancia administrativa. Tampoco cabe presumir que ello resulte pertinente, toda vez que los decretos que dispusieron las bajas de los actores han sido dictados por el Sr. Vicepresidente Primero de la Legislatura (conforme lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución local y 88 del Reglamento de la Legislatura).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43129. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es menester recordar que en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o, en su caso, si agota la instancia administrativa. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecer que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”. Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación. En suma, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41359. Autos: Eles Diego Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – HOSPITALES PUBLICOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para tramitar la medida cautelar promovida oportunamente por el actor, lo cual no importa de modo alguno la reanudación de plazos para el trámite del principal. En efecto, el actor requirió el 16/04/2020 que se resolviera la medida cautelar solicitada, consistente en su reincorporación a su puesto de trabajo. Basó su sintético planteo en que, debido a la emergencia sanitaria causada por el virus COVID 19, serían de utilidad los servicios que él puede desarrollar, en su carácter de enfermero. Ello así, no puede perderse de vista que, con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Por lo demás, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses. En este contexto, corresponde considerar que la notificación realizada al actor el 9 de septiembre de 2019 carece de validez. Ello así, ante la confusión generada al actor respecto de las herramientas recursivas y la ausencia del plazo en que debía interponerse el recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Por tanto, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41359. Autos: Eles Diego Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – EJECUCION FISCAL – DEBIDO PROCESO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXCEPCIONES PROCESALES – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal. La parte demandada, se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones. En efecto, la obligación de notificarse de manera electrónica no puede incluir el caso del pago a cuenta del artículo 195 del Código Fiscal 2018, pues así se configuraría una clara situación de indefensión. Ello, por cuanto, el nuevo sistema no prevé la emisión de un mensaje al contribuyente, pues la falta de recepción de los avisos de cortesía no afecta la validez de la diligencia (artículo 5°, Resolución 405/AGIP/16). La vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo. La rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales es evidente. Sin embargo, esta indudable eficacia no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión. En este sentido, la pretendida inimpugnabilidad de las notificaciones realizadas por el procedimiento establecido por la Resolución N° 405/AGIP/16 restringe de modo ilegítimo el derecho al debido proceso de los administrados, en contradicción a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y autoridades administrativas y obtener de ellas sentencia o decisión útil relativa a los derechos invocados (Fallos, 327:4185). Por otra parte, es fundamental destacar que el régimen no es optativo para contribuyentes de Ingresos Brutos (artículo 2°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40366. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.
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EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EJECUCION FISCAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXCEPCIONES PROCESALES – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal. La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones. En efecto, la intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la resolución citada, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del nuevo régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse. Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías de las personas. En el caso, la sencilla verificación del hecho alegado por el demandado no afecta en modo alguno el carácter ejecutivo del proceso. La decisión apelada, sobre la base de argumentos formales, omitió dar respuesta a la excepción opuesta. Al no considerar la defensa relativa a la falta de intimación, vulneró su derecho al debido proceso legal y defensa en juicio. El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40366. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada. Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997. Sin embargo, la Resolución Nº 5.925/2013 -acto en el que se apoyó la resolución impugnada para denegar el registro del sitio "web" en cuestión- no sólo no se encontraba publicada en el Boletín Oficial al momento en que el actor solicitó la inscripción en el Registro sino que, además, según fue consultado en el portal digital https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/ y en el Centro de Documentación Municipal (CEDOM), dicho requisito de eficacia nunca fue cumplido. Ese déficit impide dar por acreditado un supuesto de publicación tardía que conllevara relevar individualmente de una carga a un sujeto que integra el colectivo al que se le exige su cumplimiento con rigor formal excesivo, convalidando de ese modo que el interesado, pese a no cumplir con las exigencias legales y habiendo luego tomado conocimiento de ellas, invoque la demora en la publicación como defensa para eximirse de un deber a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caducidad de la acción en el presente recurso de revisión de cesantía. Cabe señalar que la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor fue notificada personalmente, sin que obre constancia alguna que acredite que hubiera sido notificado en los términos de lo prescrito en los artículos 60 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos. Junto con lo anterior no puede perderse de vista que al momento de iniciar la presente acción, el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración no había sido resuelto por la Administración. En consecuencia, aquella omisión, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por la citada Ley. En efecto, solo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial [cfr. causa “García Alejandro Julio c/ GCBA y otros s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente Nº 2063-0, sentencia del 25/04/2008, Sala II]. El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38919. Autos: Valli Alejandro Roberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PAGO DE LA REMUNERACION – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial. Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PAGO DE LA REMUNERACION – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EFECTOS
El carácter estrictamente formal de la notificación en sede administrativa comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32494. Autos: Peluffo Carlos Héctor Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos [cfr. causa “Lauriante Facundo Davis c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso directo de revisión por cesantía y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CCAyT)”, expediente N° D1608-2015-0, sentencia del 17/09/2015].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32253. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTOS PREPARATORIOS – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Dada la naturaleza esencialmente informativa e instructiva de los "Memorandúms" que emite la Administración Pública, resulta sencillo circunscribirlos en lo que algunos autores denominan "actos de administración". Éstos actos son todas aquellas disposiciones emitidas por la Administración Pública, tendientes a regular su propia organización o funcionamiento. Es decir, son actos que corresponden a la actividad interna de la Administración. Así, el órgano administrador para emitir esta clase de actos, puede hacer uso, entre otros instrumentos jurídicos, de los reglamentos internos, de las instrucciones, de las órdenes de servicios y de las circulares. Su nota distintiva reposa en el alcance de sus efectos jurídicos. Pues, es de suma importancia destacar que la eficacia de estos actos se agota en la esfera misma de la Administración, no incidiendo en el ámbito jurídico de los administrados. De modo que, los destinatarios naturales son los funcionarios y empleados de la propia Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30265. Autos: PASEO LINIERS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016.
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