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VICTIMA MENOR DE EDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEAMENAZASSENTENCIA ABSOLUTORIACONFLICTIVIDAD VECINALPRUEBA INSUFICIENTEDERECHO A SER OIDOSUJETOS DE DERECHOPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los encartados. Se investigó la denuncia efectuada por la señora que manifestó que sus tres vecinos la amenazaron a ella directamente y a sus hijos, en ocasión de entrar a su casa. La Jueza, para fundamentar su decisión afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo, dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. La Asesora Tutelar apeló el sobreseimiento dictado, y en su recurso manifestó que en el caso debía primar la consideración del interés superior del niño, pero no como un concepto abstracto, debiendo velar por la protección integral de sus derechos y su asistencia más eficaz, a fin de evitar que los hechos se repitan y que desde el Estado se intente reparar o disminuir los daños causados. Señaló que a partir de esos principios debían necesariamente impactar de manera directa en el modo de valorar la prueba producida en el debate. Indicó que a partir del informe de la Sala de Entrevistas Especializada, no se lograron advertir los motivos por los cuales los testimonios no fueron valorados con la relevancia que tenían, en tanto en que las victimas dieron cuenta, cada uno según sus propios recuerdos y con énfasis en aquellos elementos que más huella dejaron a su respecto, de las agresiones sufridas. Ahora bien, compartiendo lo expuesto por la "A quo", se advierte que de la prueba testimonial producida en torno a los hechos investigados, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a mí criterio se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó en su oportunidad el Fiscal. Es que si bien las declaraciones vertidas en la audiencia de juicio permiten aseverar el contexto de conflictiva vecinal en el cual se habrían desarrollado los hechos por los cuales los encartados fueron a juicio, no resultaron convincentes para acreditar la certeza necesaria requerida. Lo expuesto no significa que las declaraciones hubieran sido mendaces, sino por el contrario, comparto los considerandos efectuados por la Magistrada de grado, que las contradicciones y diferencias suscitadas no permiten el convencimiento exigido a fin de superar el principio de inocencia que rige respecto de los imputados. Por su parte, respecto a la falta de perspectiva de la niñez, falta de acceso a la justica e interés superior del niño, no puede soslayarse que uno de los derechos trascendentales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a ser oído, el que debe ser garantizado por el tribunal en cada caso que los afecte. Ello es así, a fin de respetar su rol de sujetos de derecho con capacidad de opinar sobre todo aquello que los concierne (cfr. art. 12 párr. 2 de la CDN). En ese norte, y teniendo en cuenta su desarrollo progresivo, se garantizó ese derecho, en virtud de que se les ha otorgado la posibilidad de expresarse. Los niños fueron tenidos en cuenta al momento de resolver, su declaración ha sido considerada y valorada por la Jueza; lo que no importa en el caso la condena de los encartados por cuanto rige sobre el ellos el principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSDOLOTIPO PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALSANIDAD ANIMALSUJETOS DE DERECHODELITO PENALJURISPRUDENCIA APLICABLEANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirieron que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, comparto los fundamentos en virtud de los cuales la Jueza descartó que el caso, como pretende la Defensa, pueda ser encuadrado en la contravención prevista en el artículo 142 de la Ley Nº 1.472. En efecto, la norma mencionada sanciona a quien mantenga animales domésticos en instalaciones o espacios inadecuados que afecten su bienestar, afectando su salud, higiene o esparcimiento, siempre que la conducta no implique delito. Claramente, la conducta comprobada en este caso excede con creces la figura contravencional, dado que implica un plus en el injusto que esta captado por el tipo penal. Esa afirmación no se ve empañada porque una de las circunstancias que han sido consideradas para residenciar el hecho en la norma penal está vinculada con el lugar en el que los seres no humanos sintientes habitaban, dado que lo comprobado en el debate en cuanto a la actividad de criadero, la falta de salida al exterior de los canes, la falta de acceso a luz natural y el resto de las razones enumeradas más arriba y detalladas en la sentencia son compatibles con el delito. Por su parte, respecto de la tipicidad subjetiva, lucen razonados los argumentos sostenido por la “A quo” para tenerla por configurada. En este sentido, la conducta admite su realización bajo cualquiera de las formas que puede asumir el dolo y, tal como sostiene Buompadre, “el acto debe ser de carácter intencional, en detrimento del sujeto pasivo, no exigiendo la norma que el sujeto activo lo haga para satisfacer algún interés particular; alcanza con que el accionar ilícito traiga al animal sufrimiento excesivo e innecesario” (BUOMPADRE, Jorge E. y otro; “Los animales y el derecho penal”; ASTREA; Buenos Aires; 2002; pág. 201). Así las cosas, en el presente caso, el imputado tenía conciencia de la forma de vida que le imponía a los seres no humanos bajo su cuidado que, a diferencia de él, su pareja y su hermana, se encontraban impedidos de elegir otro hábitat y otra forma de vida distintas a las que estaban sometidos por el nombrado. Para el caso, quien se dedica a la actividad de criadero o quien tiene canes bajo su cuidado, sabe cuáles son las condiciones dignas bajo las que deben vivir para tener una vida libre compatible con sus derechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSDOLOTIPO PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALSUJETOS DE DERECHOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirieron que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, en lo relativo a la consideración de cuál es el encuadre jurídico de la conducta enrostrada al imputado que se ha tenido probada. Sobre el punto, coincido con el análisis respecto de la tipicidad realizado por la Jueza de primera instancia, quien lo ha desarrollado de manera extensa y razonada, fundándolo en normativa local, nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia. Para el caso, vale recordar, que una correcta interpretación de las disposiciones constitucionales, convencionales y de la legislación penal, permite determinar que existe un cambio de paradigma social a partir del cual se considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos (Causa N° 298192/2022-2, Sala II “Incidente de apelación en autos "L, G., G, M, S/138 – Omitir recaudos de cuidado animal doméstico-Art. 126 Según Ley Nº 6.173). En efecto, tal como se ha afirmado en este fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Causa N° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21). Además, vale tener presente, que para aseverar que los animales se encuentran libres de necesidades, se debe constatar que estén libres de sed, hambre y malnutrición, de incomodidad, de dolor, heridas y enfermedad, que sean libres para expresar su comportamiento normal y que no sufran miedo ni angustia. En este sentido, se han tomado como ejemplos de situaciones que perjudican ese bienestar, el mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie, el descuido de su bienestar al no cuidar su entorno o no bañarlo o no limpiar el lugar donde come o habita, entre otros. Sentado ello, entonces, cabe decir que acierta la Magistrada de grado cuando sostiene que la conducta imputada encuadra en las previsiones de los artículos 1 y 3, inciso 7) de la Ley Nº 14.346, dado que se ha demostrado que se trató de un sufrimiento innecesario infringido a los animales. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

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AMENAZASDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICASECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADEPOSITO JUDICIALRESTITUCION DE BIENESSUJETOS DE DERECHOPERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOSOBLIGACIONES DEL DEPOSITARIOANIMALESLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes. Se investiga en el presente los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que fueron descriptos por el Fiscal como hechos que la imputada habría realizado valiéndose de sus perros, para causar lesiones, amedrentar e infundir temor en los damnificados, por ello, los canes son parte importante del proceso. La Magistrada ordenó y estableció que los perros fueran secuestrados y “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique…”., y los canes fueron trasladados a una ONG. La Defensa se agravia del rechazo al pedido de restitución. Sin embargo, lo resuelto se condice con la norma que regula las restituciones, así la letra del artículo 114 del código de forma -en lo que aquí resulta de interés- establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”. Es decir, la decisión de entregar el objeto secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, y en el caso, se desprende la conveniencia de mantener la medida dispuesta. Resulta necesario señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no son objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa Nº 17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015). Por ello, se requiere realizar un análisis más profundo a aquel que se emplea cuando lo que se reclama es un bien material inerte. En este punto, corresponde señalar que conforme se desprende de las presentes actuaciones, y según la comunicación telefónica mantenida por personal del Ministerio Público Fiscal con la depositaria de los canes, a cargo de la ONG, uno de canes -la hembra- falleció mientras estaban a su cargo, a raíz de heridas en su cuello y patas que le habrían infligido los otros dos perros "pitbull", que dormían junto a ella. En virtud de ello, consideramos necesario que el Ministerio Público Fiscal arbitre todos los medios necesarios a fin de resguardar de manera efectiva la integridad física y bienestar de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42329. Autos: S., F. M Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2020.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESSECUESTROINTERES JURIDICO TUTELABLEIMPROCEDENCIARESTITUCION DE BIENESSUJETOS DE DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de uno de los canes a las imputadas incoada por la Defensa. El recurrente se agravia por el rechazo de la restitución de la perra a sus propietarias pues, con cita del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la acción seguida contra las imputadas ya no se encontraría vigente con relación a este canino. No comparto la postura del Defensor. Coincido con el temperamento de la "a quo", en cuanto a que “la entrega de la perra solicitada podría resultar perjudicial para dicho animal pues, se estaría ante un cambio de gran importancia que podría llevar a un retroceso en sus avances logrados hasta el momento”. Resulta particularmente interesante la intuición afortunada, aunque quizás inconsciente del legislador, al emplear el término “víctima” en el artículo 1 de la Ley N° 14.346. En este sentido, y sin perjuicio de la discusión suscitada en torno a la subsistencia o no de la acción penal respecto de la imputación que involucra a una de las perras, entiendo que no corresponde aplicar las disposiciones del del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asiste razón al Fiscal de primera instancia, quien afirmó que “aun asumiendo que todo lo relativo a la perra "M…." no podría ser utilizado como prueba de cargo en contra de las imputadas, no puede perderse de vista que a la luz del bien jurídico tutelado por la norma, se presenta cuanto menos prematuro hacer lugar a la entrega reclamada. Ello así pues, de confirmarse luego de la celebración del debate oral y público la hipótesis que esta Fiscalía viene sosteniendo, habremos llegado a la conclusión de que las imputadas, en virtud de los actos realizados, no están en condiciones de desarrollar una tenencia responsable de los animales”. Asimismo, tampoco es posible soslayar la declaración de la Dra. Susana Dascalaky –apoderada de la asociación civil “Centro de Prevención de Crueldad Animal”–, quien dio cuenta del paradero y del estado de salud del canino, afirmando con total claridad que “la perra "M…" estaba baja de peso, que tenía sus molares destruidos y que era más joven que "F…", que el problema no estaba en la salud física del animal sino que estaba en la salud psíquica pues tenía problemas de comportamiento de agresividad (…) M… está en un centro de rehabilitación, más precisamente por su afección relativa a la parte emocional y psíquica”. Vale recordar que, amén del criterio de la Magistrada respecto a la valoración de la perra como elemento probatorio necesario, lo cierto es que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos. Ergo, restituir a la perra a sus propietarias –siendo que éstas se encuentran imputadas en la presente causa por el despliegue de, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N° 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28020. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESPERICIA PSICOLOGICASECUESTRORESTITUCION DE ANIMALESINTERES JURIDICO TUTELABLEIMPROCEDENCIASUJETOS DE DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la donación de los animales secuestrados en favor de una asociación civil. En efecto, la Defensa solicita la devolución de los perros toda vez que conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debieron restituir los animales incautados, ya que no estaban sujetos a decomiso, restitución o embargo, no recayó sobre la encartada condena alguna (se la declaró inimputable) que permita afirmar que fue quién maltrató y son indiscutiblemente su propiedad. Al respecto, resulta razonable la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resuelve proceder a la donación de los canes a la institución donde se encuentran alojados, toda vez que dicho establecimiento, conforme los fines que persigue, se vislumbra como el indicado para asegurar la correcta inserción de los canes en los hogares que decidan adoptarlos, la que deberá revestir carácter de gratuita. En este sentido, corresponde señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no se tratan de objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, tal como lo ha sostenido la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (Sala II CNCP, causa N° CCC 68831/2014/CFC1 “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/habeas corpus”, rta. el 18/12/14). Por tanto, resulta acertado lo resuelto por la "A-quo" en cuanto sostuvo que –luego de considerar la evaluación psicológica respecto de la imputada- “una persona con dichas características no puede estar a la guarda de seres vivos que merecen cuidado, protección y adecuada alimentación, los cuales según el resultado de la pericia realizada por los peritos intervinientes no pueden ser brindados por la encausada”. A mayor abundamiento, cabe señalar que de las fotografías aportadas por la querella, surge el estado en el cual se encontraban los animales al momento de ser incautados en virtud del allanamiento efectuado en el inmueble de la imputada y el estado en el que se encuentran en el presente desde que son cuidados por la Asociación civil que reviste el carácter de acusador privado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27524. Autos: G.B., R Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESINTERPRETACION AMPLIAINTERES JURIDICO TUTELABLESUJETOS DE DERECHODERECHO COMPARADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La categorización de los animales como sujetos de derechos, no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”. En este sentido, si bien nuestro nuevo Código Civil no recoge las nuevas posturas sobre el status de los animales, y su artículo 16 define que “los bienes materiales se llaman cosas”, lo cierto es que por su condición de seres vivos sintientes, excede su carácter patrimonial. Asimismo, en un reciente fallo de la Justicia de esta Ciudad, se ha afirmado que “…el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (RC J 6780/15 “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Amparo” Jdo. en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, rto. el 21/10/15). Esta postura también se ve reflejada en diversos códigos civiles de otros países. A modo de ejemplo, el Código Civil Alemán en su artículo 90 reza que: “los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo”. En igual sentido, el Código Civil Francés establece en el artículo 9 de la ley que: “todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27524. Autos: G.B., R Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAPLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALESFUNCIONESDERECHO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUJETOS DE DERECHOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La reforma constitucional de 1994 incorporó con jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (cfr. artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, en el año 1990. Dicho instrumento ha significado una nueva visión sobre los derechos del niño, al que, igualmente se adscriben otras normas de vigencia internacional, como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riad), y que constituyen un punto de inflexión respecto al tratamiento que hasta ese momento se le daba al menor. De allí surge la nueva concepción de la niñez que se estructura sobre la base de ciertos derechos y garantías que exigen el reconocimiento del niño como un sujeto de derechos con responsabilidades, derechos y obligaciones, e importa la exigencia de que los niños infractores de la ley sean tratados respetando el sentido de su dignidad, que en principio se traduce en la imposibilidad de que se encuentren en peor situación que un adulto que hubiese realizado la misma conducta delictiva. A mismo tiempo, contempla la regla de que el niño no sea separado de sus padres y la posibilidad de que sea oído en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte. La citada Convención impone como premisa fundamental, que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en cuanto a las medidas de protección de la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios (art. 19). Específicamente, para los casos en que se les impute la comisión de un delito penal, diseña un sistema que básicamente recepta los principios reconocidos a nivel internacional en relación con la necesidad de asegurar un debido proceso, el respeto por su dignidad, y la racionalidad de cualquier medida que en su consecuencia se disponga (arts. 37 y 40). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que “el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7º y 8º de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al principio fundamental en el derecho penal de nulla poena sine lege … Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/2002, 28/08/2002). De lo expuesto se colige que, la imposición de una medida de control a cargo de la Asesoria Tutelar sobre el imputado en un proceso, contraría el espíritu de esta nueva concepción, volviendo a la idea de Estado paternalista en el cual, con el afán de brindar protección al menor, limita sus derechos y lo transforma en un objeto de control. DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7515. Autos: G. L. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOJUICIOS CONTRA EL ESTADOEMPLEO PUBLICODEMANDADOEMPLEADOS JUDICIALESSUJETOS DE DERECHO

El proceso en el que se debate la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los actores por la liquidación supuestamente incorrecta de los haberes que les corresponden en su condición de funcionarios judiciales— debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con los demandantes —función pública— debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

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