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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLITISPENDENCIA POR CONEXIDADLITISPENDENCIASANCIONES ADMINISTRATIVASSENTENCIAS CONTRADICTORIASMULTA (ADMINISTRATIVO)IMPROCEDENCIALITISPENDENCIA POR IDENTIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONADMINISTRADOR DEL CONSORCIOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto). En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea). Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes. En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLITISPENDENCIA POR CONEXIDADLITISPENDENCIASANCIONES ADMINISTRATIVASSENTENCIAS CONTRADICTORIASMULTA (ADMINISTRATIVO)IMPROCEDENCIALITISPENDENCIA POR IDENTIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONADMINISTRADOR DEL CONSORCIOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora. La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios. Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941. A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36145. Autos: Segovia, Marcela Alejandra Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITODESALOJOLITISPENDENCIA POR CONEXIDADLITISPENDENCIAEXCEPCIONES PREVIASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIALITISPENDENCIA POR IDENTIDADDEMANDAPRETENSION PROCESALEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación. La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto. Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito. De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia. Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31499. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLITISPENDENCIA POR CONEXIDADLITISPENDENCIACONCEPTOOBJETOLITISPENDENCIA POR IDENTIDADREQUISITOS

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos. A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5620. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007.

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JUSTICIA PROVINCIALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONCONTRAVENCIONES DE JUEGOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALLITISPENDENCIA POR IDENTIDADEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto. Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance. Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5588. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CLASIFICACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLITISPENDENCIA POR CONEXIDADLITISPENDENCIACONCEPTOOBJETOLITISPENDENCIA POR IDENTIDADREQUISITOS

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos. A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1119. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 11-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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