LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 CN) y en el local (art. 11 CCABA), como también existe un profuso desarrollo en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En lo que es relevante para el caso, resulta adecuado destacar que los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establecen, en lo pertinente, que “[s]e garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia” y que la Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”. Esta idea se corresponde con la aceptación de un nuevo paradigma respecto de la igualdad, uno que contempla una visión sistémica o colectiva, que complementa la clásica noción individual. Bajo esta perspectiva, el principio de no discriminación se integra con lo que algunos autores han denominado como principio de no sometimiento. Por lo cual, en el marco normativo, no es posible soslayar que la modificación de los parámetros sociales, las cuestiones biológicas y las instituciones jurídicas, entre otras cosas, son circunstancias tenidas en cuenta por el legislador para atribuir diversos efectos jurídicos. Cuando existen razones sustanciales que lo justifiquen, establecer límites en función de tales acontecimientos puede ser razonable. Consecuentemente, para que sea constitucional la norma que trata de manera distinta a las personas en base a dichos fundamentos, es necesario que las diferencias que establece sean razonables y objetivas (conf. doc. Fallos 199:268; 247:185; 249:596 y CIDH en el caso “Morales de la Sierra, María Eugenia respecto de Guatemala”, sentencia del 19/01/01).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, las mutaciones en la realidad social, producidas, en especial en las últimas décadas, condujeron a un cambio de paradigma en el modo en que se regulan las relaciones en el derecho de familia. En particular, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación colocó en el centro de la escena a la persona como principal objeto y objetivo de protección, quien elige con libertad la forma de organización familiar que quiere integrar sin que el Estado a través de la ley le indique o favorezca una sola de ellas condicionando así dicha elección. Así, se pasó de una “protección de la familia” como un todo sin tomar en cuenta las individuales que ella involucra y como si fuera un solo tipo, a un resguardo de la persona en tanto miembro de un grupo social basado en relaciones de familia en plural, con diferentes fisonomías. En otras palabras, un escenario familiar más complejo necesitó de un régimen legal más amplio, flexible y plural (conf. Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, ps. 11-12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – LICENCIA POR ADOPCION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – FILIACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025). Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas. Respecto a la equiparación de derechos y responsabilidades parentales, cabe recordar que en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que es deber de la Ciudad incorporar la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elaborar participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres (art. 38 CCABA). El constituyente de la Ciudad introdujo una serie de disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes. Así, a través del dictado de la Ley N° 6.025 (BOCABA nº 5503, del 21/11/18), modificó ciertas licencias reguladas en el Régimen General de Empleo Público (ley 471) y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente (40.593), los trabajadores de la salud (ordenanza 41.455) y las fuerzas de seguridad (ley 5.688). A los efectos de equiparar los derechos otorgados a las familias -cualquiera sea su fuente de filiación-, modificó las licencias por adopción que preveían hasta ese momento los plexos normativos mencionados, ello, en el entendimiento de que las licencias por maternidad, paternidad y familiares, en la medida que posean un enfoque coparental y equitativo, configuran un instrumento clave para permitir una mayor participación laboral femenina y contribuyen la conciliación de la vida productiva con la reproductiva. En ese marco, se buscó impulsar la eliminación de las desigualdades que aún persisten, en relación con las licencias por razones de género u orientación sexual, lo que se consideró incompatible con los derechos reconocidos por las leyes de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género, con el fin de “reafirmar el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los principios de igualdad de oportunidades, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación” y promover, de manera concreta, la destrucción de los estereotipos de género arraigados en nuestra legislación y sociedad. Sin embargo, se dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad, motivo por el cual se estableció un régimen propio aplicable a dicha fuerza. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – LICENCIA POR ADOPCION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – FILIACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025). Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas. En efecto, del marco normativo aplicable se advierte que el legislador ha diseñado un régimen de licencias tanto para los supuestos de nacimiento de hijas/os como los de adopción de niños/as. En la regulación establecida a través de la Ley N° 5.688 (modificada por 6.025), se prevé para los dos casos (nacimiento y adopción) una serie de permisos que, cuando ambos progenitores se desempeñen en el ámbito de la Policía de la Ciudad, otorga -como regla- la posibilidad de usufructuar una licencia más prolongada y otra más reducida. Es decir que, dado que no existiría una disposición de rango superior que imponga al órgano legislativo reconoce un régimen de licencias parentales que conceda a los dos progenitores invariablemente permisos totalmente idénticos (en su alcance y contenido), la ley podría establecer un sistema a través del cual se contemplen beneficios diferentes en función de circunstancias consideradas diversas, por lo que resultaría posible equiparar determinadas situaciones y diferenciar otros supuestos, para brindar a cada uno el tratamiento adecuado a las circunstancias particulares en ellos contempladas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – LICENCIA POR ADOPCION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – FILIACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025). Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas. En efecto, en este estado inicial del proceso se advierte que, en lo que respecta a la licencia dispuesta en el artículo 165 de la Ley N° 5.688, se habría contemplado una circunstancia fáctica particular del sujeto beneficiario del permiso en estudio, como lo es el “embarazo y alumbramiento”. Así, se otorga una licencia prolongada (en principio de 120 días corridos con goce de haberes, con prohibición de trabajar durante los 50 días anteriores al parto y hasta los 70 días posteriores a éste) a quien se halla en una condición biológica especial, fundamentalmente, con la finalidad tuitiva de proteger su salud durante el último período del embarazo y de obtener una adecuada recuperación luego de producido el parto. La finalidad protectoria de la norma se hace manifiesta al contemplarse la prohibición de trabajar durante el período indicado y es recién dentro del plazo de “excedencia” (vencido el lapso previsto para el período post- parto y cuando se opta por prorrogar tal licencia sin percepción de haberes) que se otorga la posibilidad de que cualquiera de los progenitores goce indistintamente “por uno u otro alternadamente como mejor crean conveniente” de la prórroga en cuestión (confr. art. 165, "in fine"). Si bien nuestro sistema constitucional local contempla diversas disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes, lo cierto es que la regulación del permiso otorgado por “embarazo y alumbramiento” tal como ha sido llevada a cabo por el órgano legislativo no resultaría en principio manifiestamente arbitraria o ilegítima a la luz de lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, pues la ley habría computado circunstancias fácticas objetivas y relevantes que distinguen la situación en la que se halla la coactora de la contemplada en la norma analizada. Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – LICENCIA POR ADOPCION – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025). Cabe analizar la licencia conferida al “coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción” (conforme a lo estipulado en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la ley 5.688) con relación al permiso común “por nacimiento de hijo” en el que encuadraría la situación de la coactora según la postura sostenida por la demandada (confr. art. 167, cit. ley). En efecto, en el primer supuesto la normativa en estudio estipula que el o la coadptante que no usufructúe la “licencia por adopción” tiene derecho a un permiso con goce de haberes de 15 días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vista a la adopción y de 30 días no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año en el que se cumpla con la referida notificación. Por ende, el coadoptante que no goce la licencia prolongada regulada en el artículo 169 de la Ley N° 5.688, podrá beneficiarse con un permiso de 45 días totales con goce de haberes. En cambio, en el segundo caso, quien no encuadre en las circunstancias fácticas ya apuntadas para gozar de la licencia por “embarazo y alumbramiento”, sólo podrá usufructuar un permiso de 10 corridos a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija. Ciertamente, en este estado preliminar de la causa, no surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada cuando la finalidad que determinaría la concesión de ambas licencias sería la misma. Obsérvese que en los dos supuestos se concede un permiso más reducido a uno de los progenitores y que, de un análisis conjunto de las circunstancias de hecho en las que se encontrarían los sujetos allí contemplados y la exposición de motivos expuesta por el legislador, se advierte que el objetivo tenido en miras habría sido favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los hijos comunes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – LICENCIA POR ADOPCION – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025). Cabe destacar que la Ley N° 6.025 modificó las licencias bajo estudio en el Régimen General de Empleo Público –ley 471- y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente –ordenanza 40.593- y los trabajadores de la salud –ordenanza 41.455- y que de la versión taquigráfica surge que se habría contemplado para ello idéntica finalidad. En los citados regímenes –a diferencia de lo que sucede con el de las fuerzas policiales- se equipararon los permisos concedidos a los no gestantes (licencia por nacimiento de hijo/a) y al coadptante que no usufructúe la licencia por adopción, concediéndose en ambos casos -como mínimo- 45 días de licencia con goce de haberes (confr. arts. 25 y 29 de la ley 471, arts. 7.6 y 7.11 de la Ordenanza 41.455, arts. 69, incs. d y q, de la ordenanza 40.593). Sobre esas bases se colige que, tal como fue regulado el contenido y alcance del artículo 167 de la Ley N° 5.688 respecto al permiso común “por nacimiento de hijo”, se habría efectuado -conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso- una distinción indebida sin acreditarse su razonabilidad o la posible existencia de un interés institucional suficiente que la ampare. No obsta lo expuesto, el hecho de que el órgano legislativo dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad; dado que lo apuntado no justificaría en forma suficiente ni de modo automático la discriminación realizada en este punto cuando ambas circunstancias deberían considerarse equiparadas, hasta tanto el demandado aporte datos concretos relacionados con las razones de servicio genéricamente invocadas. Por lo tanto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho en este último supuesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – AMPARO COLECTIVO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DERECHO A LA IDENTIDAD – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En este punto, cabe recordar que el objeto colectivo del amparo consiste en que se declare la inaplicabilidad del Capítulo 2 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se refiere a las reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con intervención de un centro de salud y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscribir a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de forma casera conforme la voluntad procreacional expresa de los progenitores. El Código Civil y Comercial de la Nación trata a la filiación en su Título V. El artículo 558 dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. De lo expuesto por la parte actora y la normativa aplicable (arts. 560 a 564 y 577, CCyCN) surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral toda vez que lo peticionado no encuentra sustento en la normativa vigente. En definitiva, se pretende la creación pretoriana de una nueva forma de determinación de la filiación, cual es la filiación por técnicas de reproducción humana asistida sin intervención de un centro médico. Es que, a fin de ordenar la inscripción pretendida en el objeto colectivo debe obviarse la aplicación del Capítulo mencionado y determinar la filiación del nacido por la voluntad procreacional de los progenitores sin hacer ninguna referencia al donante y su consentimiento previo, libre e informado, el que se encuentra regulado por la Resolución N° 616-E/207 del entonces Ministerio de Salud de la Nación y a la que remite el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las enumeradas son cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad al tema registral y por ante los jueces competentes en la materia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39144. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente a la Justicia Nacional en lo Civil. De la exposición de los hechos planteados por la actora surge que este proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la demandante como madre en ese registro. De este modo cabe destacar que para abordar la cuestión registral, es decir, el estudio acerca de la procedencia de la modificación del acto administrativo local, será indispensable resolver si la actora tiene derecho a la filiación cuyo registro pretende a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello toda vez que, de manera previa a la cuestión registral, resultará necesario dilucidar si ha existido voluntad procreacional en común. Adviértase en este sentido que la prueba ofrecida tiende a demostrar la existencia de un vínculo filial. En efecto, como medida cautelar se solicita que se ordene al centro médico a que acompañe el consentimiento suscripto por la coactora pero nada peticiona con respecto al supuesto consentimiento de la actora. Tampoco suscribe la demanda la madre gestante de la niña cuyo reconocimiento se pretende por lo que no puede tenerse sin más por acreditado que la voluntad procreacional de la coactora haya sido efectuada en conjunto con la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38844. Autos: S., E. T. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos. Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución. Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano. Formalmente la niña ya tiene la filiación completa e inscripta en México. La solicitud de inscripción como hija de los actores importa modificar para una misma persona los datos registrales efectuados en un país extranjero o de otro modo, permitir dos filiaciones distintas según el país. De lo expuesto surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral y entraña la impugnación de la inscripción consignada (arts. 562 y 2634, CCyC), el reconocimiento de la maternidad a favor de la actora, la modificación del nombre de la niña y de la partida de nacimiento expedida por un país extranjero y, en consecuencia, de sus documentos de identidad y pasaporte. En definitiva, todas cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad a la cuestión registral y por ante los jueces competentes en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34798. Autos: L. M. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos. Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución. Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano. Ahora bien, frente a los elementos obrantes en autos, lo peticionado no es la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo, sino que requiere modificar el emplazamiento familiar resultante de documentos extranjeros, decisión para la que, el fuero resulta incompetente. En los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, principalmente porque el suyo no se los permite. Tal como reseñe en disidencia en aquella oportunidad (en autos "B. F. M. A. y otros c/GCBA s/Amparo, A12698-2014/0, del 9 de marzo de 2015), la jurisprudencia dictada en el mundo da cuenta de que en algunas jurisdicciones los tribunales hacen cumplir estos acuerdos pero en otros no, lo que hace imposible asegurar de antemano el desenlace de las disputas que puedan presentarse. No puede dejar de señalarse que la situación de inseguridad jurídica fue ocasionada por los adultos que han intervenido en autos, quienes no podían desconocer que al momento de la concepción de la niña el acuerdo no se ajustaba al marco jurídico vigente en el Estado de Tabasco. Por lo demás, la invocación superficial de los derechos mencionados en la demanda, pretende eludir lo relativo a la posible violación de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar a la niña en el ámbito de la familia actora. En autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34798. Autos: L. M. I. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – ACUERDO DE PARTES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos. Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución. Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano. En efecto, el tema excede la cuestión registral. Las piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco si la ha entregado de manera libre e informada. Según el contrato la gestante se comprometió a “prestar su vientre” de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Más allá de lo asombroso que resulta que una mujer sin vínculo alguno con el matrimonio acordara algo semejante, es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la "psiquis" de las mujeres. Solo una vez que la niña ha nacido, la mujer estaba en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no era libre sino que estaba condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta. Ahora bien, aún si la mujer gestante no actuara condicionada por su necesidad de dinero, su consentimiento podría ser juzgado irrelevante en base a una regla que persiste pese a todo avance tecnológico: “en una sociedad civilizada hay cosas que el dinero no puede comprar” (“In the Matter of Baby M”, 225 N.J. Super 267 (N.J.Super.Ch. 1988) voto del juez Wilentz; citado por Michael Sandel en, Justicia, ¿Hacemos lo que debemos?, Editorial Debate, pp. 112 y sgts.). Y en ese aspecto no deja de preocupar el negocio de los intermediarios. Más allá del genuino deseo de ser padres de los actores, la utilización del cuerpo de una mujer en desigualdad de condiciones, y la mercantilización del niño, oscurecen la transacción. En síntesis, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34798. Autos: L. M. I. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos. Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución. Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano. En el expediente no está en discusión que la niña se encuentre al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la maternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego. Complejo es arribar a una solución para las cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no es posible adherir a la validación acrítica del acuerdo acompañado al expediente. Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637). La declaración de incompetencia a la que se arriba no se traduce en la desprotección de la niña. En el ordenamiento jurídico argentino, el interés del niño es el eje central de cualquier decisión administrativa o judicial y ello no es ajeno a los tribunales con competencia específica en materia filiatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34798. Autos: L. M. I. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Al respecto, corresponde recordar que, tal como lo indiqué en el dictamen efectuado en los autos “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0), el objeto de estas actuaciones -inscripción del reconocimiento de la niña como hija de la actora en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y rectificación de la partida de nacimiento de la menor- trasciende una mera cuestión registral, en tanto implicaría no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso y, fundamentalmente, con el derecho a la identidad de la niña y el conocimiento de su origen gestacional. Es que no puede soslayarse que, en definitiva, lo que está en juego en las presentes actuaciones es la dilucidación de la existencia o inexistencia de la relación filial de la actora y la niña, invocada por la primera y negada por la segunda y la Señora R. En este contexto, y tal como sostuviera el Tribunal Superior de Justicia en el precedente referido (identificado en esa instancia con el n° 11927/15, sentencia del 04/11/2015), “(…) no resulta posible ordenar que el Registro Civil proceda a la inscripción solicitada, sin antes definir judicialmente la relación filial de los menores.”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34163. Autos: B. M. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, destaco que en el precedente “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0)” propicié la incompetencia de este fuero para entender en asuntos como los que se debaten en autos. Conforme el artículo 43 de la Ley N° 23.637, expresé que se trataba de una competencia especial (fuero de familia) dentro de un fuero también específico (fuero civil), ya que las cuestiones vinculadas con el nombre, estado, filiación y la capacidad de las personas, por la particularidad de la materia, habían sido atribuidas a juzgados creados especialmente al efecto, recordando que las reglas de atribución de competencia tienen en consideración la versación jurídica específica de los distintos magistrados, lo cual tenía especial importancia en el caso analizado, que iba más allá de la simple rectificación de un nombre o de la modificación de una inscripción en un registro, por tratarse del cambio de la identidad de una persona. En efecto, considero relevante destacar la particular situación presentada en el "sub examine", en el cual, como acertadamente describe el Señor Asesor Tutelar, los hechos plasmados en la demanda han sido negados por la niña y por su madre biológica, por lo que la cuestión discurre exclusivamente en dilucidar si entre la actora y otra mujer existió o no una conjunta voluntad procreacional, conflicto que se da entre los dos particulares intervinientes y que resulta ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En base a ello, considero que el fuero local resulta incompetente para conocer en las presentes actuaciones. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia ha adoptado la tesitura que propongo en el precedente “M.”, al sostener que en tanto la cuestión debatida exigía la resolución de “(…) una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, corresponde que intervenga el juez competente en la materia: esto es, el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, posee una especial versación en la materia.”. Desde esa perspectiva, también señaló que “(…) como la primera y fundamental pretensión que debe resolverse es la relacionada con la determinación de la maternidad de los niños, la competencia del fuero de familia desplaza a la de los jueces contencioso-administrativos porteños”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34163. Autos: B. M. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
