CAMBIO DE DOMICILIO – RENUNCIA DE DERECHOS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO LEGAL – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OBLIGACION DE DENUNCIAR – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso. La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, la incomparecencia de su defendido a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324, reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “Murganti”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Eso es justamente lo que sucedió en el caso. En efecto, la propia Defensa informó que personal de la Dirección de Asistencia Técnica concurrió a los sucesivos domicilios que el encartado fijó a lo largo del proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, los cuales arrojaron resultado negativo. En paralelo, tanto la Oficina de Control como su asistencia técnica, informaron que habían perdido contacto con aquel desde, al menos, diciembre de 2024. En esas condiciones no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia (conf. auto de suspensión del proceso a prueba), es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En ese marco, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Así, en tanto el agravio relativo a que la resolución atacada violó las formas del proceso no puede ser atendido, corresponde rechazar el recurso, con imposición de costas en la instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – DENUNCIA PENAL – LEGITIMACION PROCESAL – FIGURA AGRAVADA – PLANTEO DE NULIDAD – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – ABUSO SEXUAL – DENUNCIANTE – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – NULIDAD PROCESAL – FUNCIONARIO PUBLICO – OBLIGACION DE DENUNCIAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…” La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante. Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.” En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo. Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones. Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46010. Autos: R., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.
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IMPUTACION DEL HECHO – NULIDAD – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – SOBRESEIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – DEBER DE ABSTENCION – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FUNCIONARIO PUBLICO – OBLIGACION DE DENUNCIAR – MEDICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SECRETO PROFESIONAL – NOTITIA CRIMINIS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado. Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó haber ingerido y cuyo contenido era cocaína. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad por considerar que el médico debió abstenerse de denunciar el hecho, toda vez que regía el secreto, conforme el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, los funcionarios púbicos tienen la obligación de denunciar los ilícitos que lleguen a su conocimiento, tal como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo no es posible ignorar lo dispuesto en su artículo 123, el cual es muy claro al consignar que rige el secreto profesional cuando una persona que cometió un ilícito acude a sus servicios a fin de preservar su vida, por lo que al revestir el carácter de funcionarios público el secreto profesional los exime de la obligación de denunciar las revelaciones que les fueran hechas en las circunstancias especificadas. Se impone entonces privilegiar el secreto médico en procura de la vida o la salud del paciente, impidiendo que se vea inmerso en el dilema de asumir el riesgo de ser condenado o exponerse a la posibilidad de que afecten aquellos bienes jurídicos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40278. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2019.
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RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – AUTORIA – TITULAR REGISTRAL – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – OBLIGACION DE DENUNCIAR – OBLIGACION DE HACER
La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.
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ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – OMISION DE PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE – TITULAR REGISTRAL – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – LEGITIMACION PASIVA – OBLIGACION DE DENUNCIAR – OBLIGACION DE HACER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido). La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento. Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – REGIMEN JURIDICO – DOMICILIO DENUNCIADO – OBLIGACION DE DENUNCIAR – EFECTOS
Cabe señalar que el artículo 23 del Código Fiscal (t.o. 2015) referente a los efectos del domicilio fiscal, prevé que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así, con relación al domicilio fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aún cuando no se trate del domicilio constituido “ad litem” sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial (Fallos: 289:89; en sentido similar, “AFIP DGA 80.000 c/Alzamora, Pablo Hugo s/ejecución fiscal”, por remisión al dictamen fiscal, sentencia del 8/4/2008. C.1341.XLIII.COM). En este entendimiento, claramente surge la obligación que pesa sobre el contribuyente de denunciar ante el órgano recaudador cualquier modificación en su domicilio y que, al no hacerlo, la Dirección tendrá como vigente el constituido con anterioridad (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Moguelvsky Ricardo Raul s/ejecución fiscal”, sentencia del 31/5/2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36893. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2018.
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NOTIFICACION – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – OBLIGACION DE DENUNCIAR – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal debido a que el título resulta inhábil. En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la demandada se presentó en las actuaciones administrativas y constituyó domicilio. Dicho domicilio fue tenido por constituido. La cédula de notificación de la disposición fue dirigida a otro domicilio, de esta Ciudad y fue devuelta con resultado positivo en razón de haber consignado en su anverso como tipo de domicilio: “CONSTITUIDO”. La Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97) pone en cabeza de toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa la obligación de constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires (art. 39). Allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen (art. 41). Entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada se encuentran los de alcance individual que tengan carácter definitivo (art. 60). Asimismo, se establece que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, entre ellos, por cédula (art. 63 inc. c). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez (art. 66). La cédula no fue dirigida al domicilio constituido por la empresa, por lo que no puede considerarse que la disposición haya sido debidamente notificada del Decreto N° 1510/97 ni del artículo 27 de la Ley N° 265.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32580. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-06-2017.
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DELITO DE DAÑO – DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – ELEMENTOS DE PRUEBA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – FACULTADES DISCIPLINARIAS – CONFESION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD – OBLIGACION DE DENUNCIAR – DECLARACION DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia. Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo". En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales. Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial. Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos. Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32335. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2017.
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TRADUCCION DE DOCUMENTOS – ACTOS PROCESALES – FORMA DEL ACTO – IDIOMA NACIONAL – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CIBERDELITO – PRUEBA DE INFORMES – OBLIGACION DE DENUNCIAR – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – IDIOMA EXTRANJERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción. El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso. Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación. El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice. Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia. Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28551. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DENEGACION DE LA PRUEBA – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – SANATORIOS – PRUEBA DE INFORMES – OBLIGACION DE DENUNCIAR – SECRETO PROFESIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado. En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, impide oír bajo juramento de decir verdad a los médicos y expresamente impone que deben entenderse que rige el secreto profesional en el caso de los médicos cuando una persona involucrada en un delito hubiere recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física y el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132, que prohíbe dar a conocer “Todo aquello que llegare a conocimiento… (de los médicos), con motivo o en razón de su ejercicio…”. Para denegar la medida, el "a quo" consideró que en la dependencia donde se dirige la medida el imputado sólo fue tratado por las lesiones que presentaba, aplicando al caso la doctrina sentada en el plenario “Natividad Frías” en el cual la Cámara del Crimen trató el caso de un sumario criminal instruido contra una mujer por ocasionar su propio aborto sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que la había asistido. Dicha doctrina fue limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717), caso en el cual se trató la situación de una “mula” que llevaba estupefacientes en el interior de su cuerpo y que requirió en un hospital público asistencia para salvar su vida. La Corte señaló en dicha oportunidad que el riesgo asumido por el individuo que delinque y decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica incluye la posibilidad de que la autoridad pública tome conocimiento del delito. En el caso “Baldivieso” (B. 436. XL.) la Corte Suprema se apartó de esta limitación y reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada en el plenario “Natividad Frías” respecto de otra persona que había ingerido cápsulas con sustancias estupefacientes para trasladarlas y que solicitó asistencia en un hospital público. Destacó en su voto concurrente la Dra. Carmen Argibay, citando a Sebastián Soler, que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos. Ello así, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá (considerando 12 de su voto en el fallo citado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28515. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DENEGACION DE LA PRUEBA – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – HISTORIA CLINICA – PRUEBA DE INFORMES – OBLIGACION DE DENUNCIAR – SECRETO PROFESIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado. En efecto, conforme el voto de la Dra. Argibay en el caso "Baldivieso" ( B. 436 XL), además de no encontrarse obligados a dar noticia a la policía los médicos tienen prohibido hacerlo por las normas que tutelan el secreto médico. Ello así, si estas consideraciones resultaron aplicables a un caso en el que se investigaba un grave delito, deben aplicarse con mayor razón a indagaciones contravencionales como la que motivan esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28515. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016.
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NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – OBLIGACION DE DENUNCIAR – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal. De las constancias agregadas a la causa, surge que las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización a la demandada fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17625. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-09-2012.
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DENUNCIA DEL SINIESTRO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – COSTAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HURTO DE AUTOMOTOR – OBLIGACION DE DENUNCIAR
En el caso, corresponde distribuir las costas del proceso por su orden ya que, al haberse realizado la denuncia de hurto del rodado ante la entidad recaudadora con posterioridad al inicio de la ejecución fiscal por cobro de patentes, la ejecutante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7327. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.
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