EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TASAS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – PRESTACION DE SERVICIOS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – DOBLE IMPOSICION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-. En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir. Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo). En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora. Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48244. Autos: Edenor S.A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – POTESTAD TRIBUTARIA – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – POLITICAS PUBLICAS
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local. Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal. Cabe destacar, que si bien las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se comprometieron a eximir el ISIB a la actividad industrial, no implica que hayan renunciado a las facultades de reglamentar dicho impuesto en todas sus facetas. El hecho de que el Pacto Federal no autorizara expresamente la posibilidad de denegar la exención a quien presentara deudas del ISIB, no impedía que los fiscos locales incorporasen esa exigencia en sus correspondientes jurisdicciones como efectivamente lo hicieron muchas provincias y la Ciudad de Buenos Aires, pues la forma de tramitar la exención y los requisitos para acceder a la misma pueden ser reglamentados por los Estados locales en ejercicio de las competencias tributarias que les corresponden en virtud de lo dispuesto en la constitución Nacional y las Cartas Magnas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.Por ello, denegar la exención a los productores industriales que tienen deudas ante el fisco, no viola el principio de igualdad, en tanto esta regla exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, y como hemos visto no resulta irrazonable, a los efectos de reconocer una exención, diferenciar el caso de los deudores ante el fisco de aquellos contribuyentes que han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por todo ello corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2019.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – POTESTAD TRIBUTARIA – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – POLITICAS PUBLICAS
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió el Gobierno local considerando que se había vulnerado principios constitucionales vinculados con la potestad tributaria de la que gozaba la jurisdicción local. Ahora bien, la discusión que debemos resolver consiste en determinar si el requisito de inexistencia de deuda previa al ISIB para acceder a la exención correspondiente a la actividad industrial; consagrado en el Decreto Nacional Nº92/94 y el Decreto Municipal Nº121/94, resulta una disposición válida o debe descalificarse por constituir un obstáculo que impide la plena vigencia de la exención contemplada en el Pacto Federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma repetida cuál es su postura en cuanto a la jerarquía que se le atribuye a los diversos pactos o leyes convenio. En el antecedente “Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, del año 1995, sostuvo que la leyes-Convenio hacen parte, “aunque con la diversa jerarquía normativa”, del derecho local. Más adelante, en el año 2004, en el fallo “Matadero y Frigorífico Merlo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, expresó que las leyes-convenio entre la Nación y las Provincias hacen parte del derecho local, de modo que su violación colisiona , en primer término, con el plexo normativo provincial y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal. Además, indicó que la CABA como continuadora de las acciones que hubiera llevado a cabo la Nación y de las normas que hubiera dictado cuando era municipalidad dependiente del Gobierno Nacional (conf. art. 5 de la ley nº24.588, llamada Ley Cafiero), no se encuentra impedida de cambiar o modificar sus normas y destacó que las modificaciones introducidas no resultan irrazonables, desproporcionadasy/o confiscatorias. En este sentido, expresó que “…la CABA puede modificar sus normas de cualquier manera que no se viole el acuerdo y esto no sea denunciado por los demás firmantes. La afectación que esto pueda haber hecho respecto de personas particulares debe ser encarado por otra vía y no le parece que implique una palmaria violación constitucional que justifique una acción de esta naturaleza". Por lo sentado precedentemente corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2019.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PLAZOS PARA RESOLVER – PLAZO MAXIMO – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que la garantía de obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640).Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo, que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, Constituye, entonces,una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello,ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto laCorte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Es decir, la CSJN estableció que la garantía de plazo razonable aludido en el inciso 1º del artículo 8 de la CADH es exigible en todos los procesos. De esta manera, estableció como pauta interpretativa para todos los jueces y órganos administrativos que ejerciesen funciones materialmente jurisdiccionales la aplicación de este principio. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos no se ha demostrado que la duración del trámite administrativo haya provocado un perjuicio en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, así como tampoco que dicha situación resulte suficiente para suplir los requisitos que establece la norma para acceder a la exención tributaria pretendida. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MULTA (TRIBUTARIO) – ERROR EXCUSABLE – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado que ordenaba éste eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. La empresa recurrente se había agraviado considerando que la multa que se le había impuesto por omisión no era procedente, y que su accionar quedaba amparada por el código fiscal bajo la denominación del "error excusable". Cabe aclarar que con relación al "error excusable" se ha dicho que "quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta" (CSJN, in re "Consultatio S.A.", de fecha 22.03.05, del dictamen del procurador general que el doctor Zaffaroni hace suyo en su voto en disidencia parcial; igual criterio en autos ,"Morixe Hnos.", del 20.08.96, voto de los Dres. Nazareno, Fayt y Vázquez). Con relación al "error excusable" se ha afirmado que para evaluar si concurre esta eximente de responsabilidad, se debe "apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. El error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló,' si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar" (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, LexisNexis,Buenos Aires, 2005, p. 356).En el caso de autos no estimo configurada la causal exculpatoria señalada, toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Por el contrario, su conducta fue lineal y en todo momento, sin admitir siquiera un posible error en su accionar, sostuvo en sede judicial y administrativa que su conducta había sido la correcta. Solo de manera subsidiaria y para intentar eximirse de la multa alegó el mentado error excusable sin la convicción que dicho instituto amerita para su procedencia. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2019.
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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PLAZOS PARA RESOLVER – PLAZO MAXIMO – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, a pesar del esfuerzo argumentativo que evidencia la parte en el desarrollo del punto, lo cierto es que no se advierte el modo en que una eventual demora de la Administración pudiera válidamente suplir los requisitos que exigía la norma para acceder a la exención del pago del ISIB Sobre esa base, y teniendo en consideración que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 Código Contencioso Administrativo yTributario y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros), es que no cabe más que desestimar los argumentos ensayados al respecto, toda vez que aquéllos no logran demostrar que esa situación resulte suficiente para suplir la omisión antes apuntada. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES MORATORIOS – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – MULTA (TRIBUTARIO) – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado que ordenaba éste eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo.La empresa recurrente se había agraviado cuestionando la procedencia de la aplicación de intereses a la deuda determinada por los períodos fiscales 12/1996 y 1 a 12/1997, con fundamento en que no existió culpa por la mora en el pago. Cabe destacar, que los intereses son meros accesorios de la obligación principal. Además, los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por el GCBA (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00). En ese orden, es dable recordar que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses incluso superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los particulares al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (Sala I de esta Cámara, in re “GCBA c/ Comellas, Marcelo Ángel s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12 de agosto de 2003).Teniendo en cuenta lo dicho recedentemente, las manifestacionesvertidas por la recurrente respecto a su obrar inculpable, no resultan un argumento válido ni suficiente para exceptuarse ,como pretende de la aplicación de los intereses, que prevé el ordenamiento fiscal. En consecuencia, el cuestionamiento vertido no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019.
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ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que no existió un elemento objetivo en tanto no correspondía el pago del impuesto por considerarse un sujeto exento, asimismo se refierió a la inexistencia de un elemento subjetivo en atención de que no hubo de su parte intención de omitir el pago del impuesto. Ahora bien, la presunta inexistencia del elemento objetivo no constituye una defensa atendible, en tanto, como ya se explicó, la omisión fiscal ha sido acreditada y el único argumento para cuestionar la determinación de oficio se relacionó con la exención prevista en el Pacto. En lo que respecta a la inexistencia del elemento subjetivo, la CSJN ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (cfr, “Buombicci, Neli A.” LL, 1994-A, 342). Y agregó que “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (Fallos: 316:1190). Puede concluirse que para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar, que el presunto infractor es culpable (subjetividad), salvo excepciones legales expresas (conf. Sala I “Valot SA c/AGIP-DGR s/impugnación de actos administrativos”, expediente Nº41298/2011-0, voto del Dr.Balbín, cuyas consideraciones hice propias, sentencia del 16 de agosto de 2018).En autos se encuentra acreditada la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad en tanto, la exención invocada encuentra un obstáculo insalvable en la existencia de deuda previa a su solicitud, requisito que se encuentra expresamente previsto en la ley local y cuya inconstitucionalidad no resulta atendible.A su vez, luego de dictado el acto pertinente y acreditada la materialidad de la infracción en virtud de la existencia de un elemento objetivo y subjetivo, es el actor quien debiera probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador; extremo que tampoco ha sido acreditado.En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ERROR EXCUSABLE – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que existió un error excusable de su parte. En lo que respecta a la existencia de error excusable, la Corte Suprema tiene dicho que “quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” (conf. “Morixe Hnos.”, 20/8/96, consid. 7º del voto de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez). En igual sentido, la doctrina entiende que “el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.;Navarrine, Susana C., “Procedimiento Tributario”, Ed. Depalma, p. 300). En relación con la prueba del error excusable, se ha dicho que “…la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, el juzgador debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.;Navarrine, Susana C., ob. cit., p. 300). Por su parte, la Corte Suprema, en el fallo citado, sostuvo que el contribuyente que invoca el error excusable debe acreditarlo de modo fehaciente. En idéntico sentido, se pronuncian las distintas salas del Tribunal Fiscal de la Nación (entreotras sentencias, sala B, 15/12/2008, “Fexa S.R.L.”, La Ley Online AR/JUR/26576/2008; sala A, 7/11/2008, “Televisora del Oeste S.A.”, La Ley Online AR/JUR/25997/2008). Ahora bien, al momento de identificar el error excusable la actora destacó que concurrieron numerosas circunstancias que posibilitan la exculpación de su mandante (cfr. fs. 23 vta. expte. Nº12847/0). Sin embargo, más allá de la generalidad del planteo, el actor no explica por qué pudo razonablemente creer que el requisito sobre la inexistencia de deuda para acceder a la exención no le era aplicable, cuando así lo preveía expresamente la norma. En atención a ello, y de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente considerando, entiendo que los fundamentos expuestos por la actora no logran acreditar de manera concreta y fehaciente la configuración de un error excusable. Del voto de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41755. Autos: HB Fuller SAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada. En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”. Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial. No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada. En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior. Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40989. Autos: Holcim (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada. En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial. Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación. Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997. Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II]. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40989. Autos: Holcim (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – OBRA EN CONSTRUCCION – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – EXENCIONES TRIBUTARIAS – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -12/08/1993- tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad y que, según entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador. En lo que aquí interesa, lo acordado en el Pacto Federal se instrumentó mediante la exención o gravabilidad a alícuota cero de los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares no superiores a la categoría “C” –calificadas según las pautas contenidas en la Ley Tarifaria-. Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, la norma requería el registro de los planos de obra nueva ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su comunicación a la Administración tributaria local (artículo 135, inciso 21 del Código Fiscal, t.o. 2003, y concordantes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39096. Autos: Concimat SACIFYM y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – POTESTAD TRIBUTARIA – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – POLITICAS PUBLICAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santa Fe, Provincia de c/ Estado nacional” (invocado por la recurrente), resolvió que los acuerdos que conforman el “derecho intrafederal” no pueden ser dejados de lado de manera unilateral por las partes. Ahora bien, aun de admitirse esta premisa, el éxito del planteo de la contribuyente, exige demostrar que, en el caso, la Ciudad ha incumplido el compromiso asumido en el Pacto. Para acreditar ese extremo no basta con cotejar la literalidad del texto del pacto con el de la norma local impugnada. En efecto, quien invoca el incumplimiento del pacto debe demostrar que la jurisdicción local ha contravenido lo acordado. En el caso que nos ocupa, estas estipulaciones refieren a consensos sobre políticas públicas comunes plasmados en un acuerdo del año 1993. Es decir, más de quince años antes de la institución del régimen tributario aquí debatido, que data del año 2009. En este contexto, es plausible que las jurisdicciones signatarias admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – POTESTAD TRIBUTARIA – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – POLITICAS PUBLICAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC-. Ahora bien, más de una decena de jurisdicciones han revisado la regulación relativa al tratamiento fiscal de las fábricas en su territorio (conf. Sala I, autos “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. Nº 29803, sentencia del 27/05/2014). Más aún, mediante lo estipulado en el Consenso Fiscal –Ley N° 27.429–, ratificado por la Legislatura mediante la Resolución N° 441/2017, todas las Provincias (con excepción de San Luis) y la Ciudad de Buenos Aires, reconocen expresamente la posibilidad de gravar la actividad industrial. Con estas observaciones no se procura relevar incumplimientos en que habrían incurrido otras partes del Pacto para justificar una presunta transgresión de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la conducta de las signatarias sugiere que no ha sido su intención vedar la posibilidad de que cada jurisdicción ejerza su potestad tributaria como lo ha hecho la aquí demandada. Aun si las exenciones previstas en el pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a estos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el PFEPC. Adviértase, además, que el compromiso aquí examinado se refiere a recursos fiscales locales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – POTESTAD TRIBUTARIA – PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO – POLITICAS PUBLICAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse. La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC. Ahora bien, la mera modificación de la ley local, en términos que le puedan resultar desfavorable a la actora, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo. Por otro lado, no debe perderse de vista que las disposiciones impugnadas en autos han sido instrumentadas por ley, de modo que su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local. Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la presunción de validez de las leyes “… no debe ceder sino ante una prueba tan clara y precisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa” (Fallos 207:238, 209:200, entre otros). Nada obsta a que la contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico. En este sentido, cobra relevancia la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en cuanto a que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos 268:228; 272:229; 330:2206 y 333:108, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37838. Autos: Adhepel SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
