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LEY APLICABLEPLANTEO DE NULIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAFLAGRANCIAINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis, apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). El Juez de grado fundó su declaración de nulidad y sobreseimiento parcial en base a que la fuerza policial interviniente no se encontraba amparada en su accionar por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, ni tampoco se enmarcó en el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni en el artículo 94 de la Ley Nº 5688, en tanto se procedió a ingresar a un espacio reservado de la farmacia -es decir que no era accesible al público-, sin orden judicial y sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que así lo habilitaran. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el procedimiento llevado a cabo en el presente caso tuvo su génesis en la inspección dispuesta por la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Frontera del Ministerio de Salud, en cuyo marco ese organismo solicitó por nota la designación de personal policial que pudiera colaborar en la inspección integral de la farmacia. En ese punto, corresponde aclarar que las incidencias o circunstancias sobrevinientes o concomitantes que puedan haberse advertido antes o durante el proceso de inspección, o incluso si se hubieran vislumbrado con posterioridad a su finalización en modo alguno alteran la esencia de esa inspección administrativa en sí misma, ni su validez a la luz de la normativa que la sustenta. Desde esa óptica, en el presente caso, la constatación en flagrancia de un hecho penalmente relevante (venta de medicamentos sin receta) justo antes de comenzar la inspección, así como la constatación de otro hecho flagrante (tenencia ilegítima de arma de fuego) durante su propio curso no permite concluir que esa inspección, entonces, no podía llevarse a cabo o que, si se llevaba a cabo, necesariamente debía readecuarse a otros parámetros legales, pues dicha inspección había sido legalmente ordenada en forma previa y, por lo tanto, podía realizarse válidamente en el marco de la normativa específicamente aplicable y ello más allá de la posible verificación de hechos flagrantes, que, en su caso y su turno, luego también puedan haber generado la formación de un proceso penal, como el que se ha conformado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONFALTA DE ORDEN DEL JUEZORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAPROCEDIMIENTO POLICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFUNDAMENTACION SUFICIENTESECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). En efecto, en lo que respecta al secuestro del arma de fuego, cabe subrayar que dicho secuestro se formalizó en ocasión de ese procedimiento administrativo, legalmente habilitado en función de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, y fue en ese marco que los inspectores observaron un arma de fuego a simple vista (plain view), en una repisa de un mueble blanco ubicado en el sector reservado a los empleados, es decir fueron los inspectores quienes divisaron el arma dentro de ese sector de la farmacia que estaban inspeccionando y luego dieron inmediato aviso al personal policial que allí se encontraba como resguardo. Ello así, el Juez de grado ha confundido la naturaleza y el alcance de una inspección administrativa, legalmente convocada por el Ministerio de Salud, en ejercicio del poder de policía, sobre un establecimiento comercial (farmacia), con un allanamiento que puede ser ordenado sobre un domicilio particular en los términos del artículo 115 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEPLANTEO DE NULIDADFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONFALTA DE ORDEN DEL JUEZORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAPROCEDIMIENTO POLICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). El Juez de grado fundó su declaración de nulidad en base a que la fuerza policial interviniente no se encontraba amparada en su accionar por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, ni tampoco se enmarcó en el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni en el artículo 94 de la Ley Nº 5688, en tanto se procedió a ingresar a un espacio reservado de la farmacia -es decir que no era accesible al público-, sin orden judicial y sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que así lo habilitaran. Sin embargo, los inspectores, secundados por personal policial a título de apoyo, se encontraban habilitados para ingresar a la farmacia, ello en virtud de la orden de inspección que los facultaba a tales efectos, en el marco normativo consignado en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565 que establece concretamente la facultad de los inspectores para poder ingresar a este tipo de locales comerciales durante su horario de funcionamiento y también alude a la posibilidad de convocar a personal policial, como refuerzo (tal como ocurrió en autos) y finalmente aclara que, en caso de negativa del titular del local (es decir si éste se hubiera opuesto al ingreso, cosa que no ocurrió en autos), será pasible de la multa allí consignada, procediéndose a recabar la correspondiente orden de allanamiento. Ello así, no caben dudas de que los inspectores se encontraban facultados a ingresar a la farmacia, con el personal policial de apoyo y realizar una “inspección integral”, no sólo del sector donde se recibe al público o a potenciales clientes en general, sino también y más precisamente al sector reservado a los empleados, todo lo cual lógicamente resulta abarcado por el objeto mismo de una “inspección integral” de este tipo de establecimientos. Es por ello que, a diferencia de lo apuntado por el a quo, entiendo que le asiste razón a la fiscalía en este aspecto, en el sentido de que, para ingresar a ese espacio específico dentro de la farmacia (reservado a los empleados), no se requería la obtención de una orden de allanamiento, pues losinspectores ya se encontraban facultados a ingresar allí, también con el apoyo del personal policial, ello con base en la inspección previa y legalmente ordenada, que se estaba realizado en dicha farmacia, e independientemente de la presunta venta de un medicamento sin receta advertida al inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTOPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASCONSENTIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAPROCEDIMIENTO POLICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). En su resolución, el Magistrado sostuvo que si bien la Ley Nº 17.565 contempla la facultad de la administración de inspeccionar y de penetrar en los locales respectivos, dicha potestad se encuentra limitada por el consentimiento del titular del local, que en este caso no resultó válido, pues no puede considerarse libre y voluntariamente prestado, frente a la comitiva del personal policial y las autoridades administrativas que lo abordaron de cierta manera en forma intempestiva y a modo de interrogatorio, y sin haber sido suficientemente informado del tipo de procedimiento que se llevaba a cabo, ya que sólo se le indicó en forma genérica que se realizaría una inspección integral. Sin embargo, en esta instancia, no advierto elementos suficientes para poder concluir que el encausado habría prestado un consentimiento viciado, sobre todo teniendo en cuenta, la calidad que revestía el nombrado en carácter de titular de dicho establecimiento, habilitado bajo la normativa correspondiente, por lo que no puede suponerse que desconocía las normas que regulan la actividad comercial que desplegaba, entre ellas, el artículo 58 de la Ley Nº 17.565 en cuanto faculta a los inspectores, con apoyo policial, a realizar este tipo de inspección, así como las consecuencias de negarse a ello (el pago de una abultada multa y la consecución de un ulterior allanamiento a fin de concretar el ingreso y la ulterior inspección integral de dicho local farmacéutico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAINSPECCION DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y sobreseer parcialmente al encausado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). La Fiscalía se agravió y, a diferencia del criterio del Juzgador, entendió que los agentes del Ministerio de Salud de la Nación se encontraban habilitados para ingresar a la farmacia en cuestión, en función del poder de policía conferido y, por lo tanto, no requerían orden judicial alguna. Agregó que a su criterio, el Juez había efectuado una improcedente analogía entre el acto inspectivo en los términos del artìculo 58 de la Ley Nacional Nº 17.565 y “un allanamiento propio del Código Procesal Penal”. No obstante, más allá de que el acto inspectivo ordenado por las autoridades sanitarias, avalado por Ley de Farmacias, motivara la presencia de los preventores en el lugar, en calidad de acompañantes del personal administrativo, cierto es que el personal policial interviniente no desconocía que la conducta del farmacéutico podía constituir un delito de acción pública, máxime cuando se decidió incautar los medicamentos que estaban en su poder y recibirle testimonio. De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado, al considerar que, desde ese entonces, la prevención debió comenzar a observar las normas adjetivas que regulan el procedimiento penal (Ley Nº 2303), en tanto se estaba en presencia de la presunta comisión de un delito. Siguiendo este razonamiento, el ingreso del personal policial a la parte posterior de la farmacia no debió tener lugar, sin contar con una orden de allanamiento que habilitare su ingreso, ya que no se verificaba en el caso ninguna circunstancia especial que posibilitaron al personal policial a ingresar al espacio reservado del establecimiento comercial sin la orden correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTOPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFARMACIASPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETAPROCEDIMIENTO POLICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad del allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y sobreseer parcialmente al encausado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). La Fiscalía se agravió y discrepó con el Magistrado de grado, en cuanto a que el supuesto aval farmacéutico para habilitar el ingreso al comercio no podía reputarse como un consentimiento válido. A su vez, remarcó cierta contradicción en el razonamiento del Juzgador, quien por un lado, entendió que el imputado podía conocer las obligaciones legales que le cabían respecto de las inspecciones en este tipo de comercios en razón de su profesión, pero por otro lado, sostuvo que no había sido suficientemente informado del procedimiento, de sus posibles consecuencias y de la potestad de negarse al acto inspectivo. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha anuencia ha sido brindada ante la comitiva presente, compuesta por los policías y el personal del Ministerio de Salud, lo cual podría resultar intimidante “per se”. Asimismo, no se advierte de los obrados que los comparecientes le hubieran hecho saber expresamente al interesado que podía negarse a prestar su consentimiento para el ingreso al local, como tampoco las consecuencias que podrían derivar de la medida que se estaba llevando a cabo. Máxime, cuando más allá de la inspección administrativa en los términos de la Ley de Farmacia, el actuar policial había tomado autónoma relevancia como consecuencia de la presunta comisión de un delito verificado instantes atrás. En efecto, si bien el imputado sabía que se estaba realizando en su local una “inspección general” y con ello, que pesaban sobre el comercio posibles controles por parte de la administración, no puede afirmarse que necesariamente estaba en conocimiento de que, en realidad, el procedimiento había adquirido otro matiz, en la medida en que se había originado un proceso penal, en cuyo marco entonces, no estaba en verdaderas condiciones de ejercer su derecho de exclusión. En este escenario, dadas las particularidades del supuesto bajo estudio, el personal policial, debió haber actuado conforme los recaudos normativos que regulan el proceso penal y, toda vez que se ha hecho caso omiso a tales disposiciones, lo actuado denota cierta vulneración a las garantías que amparaban al justiciable. Por consiguiente, el allanamiento realizado resulta ilegítimo. De esta manera, el ingreso del personal policial a ese sector, no puede reputarse válido, y por tanto la nulidad decretada por el Magistrado de grado luce procedente (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEPROPIETARIO DE INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVADEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”. Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEACCION DE DESOCUPACIONPROPIETARIO DE INMUEBLEBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOFACULTADES ORDENATORIASESTABLECIMIENTO COMERCIALEXCESO RITUAL MANIFIESTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES INSTRUCTORIASDEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOIMPUGNACION DE LA PERICIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAACTOS CONSENTIDOSPROCEDENCIAINFORME PERICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONPERICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos. Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial. En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOFALTA DE FUNDAMENTACIONIMPUGNACION DE LA PERICIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAACTOS CONSENTIDOSPROCEDENCIAINFORME PERICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONPERICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión. En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial. En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINFORME PERICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta. En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente. A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros). En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINFORME PERICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada. Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINFORME PERICIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”. En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto. Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSATRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSATRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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