PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la Defensa Oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria-IPP- habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ello, dado por el hecho de, no sólo encontrarse superado el plazo de 90 días establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la presentación del requerimiento a juicio, sino también porque no se registró ninguna solicitud de prórroga de la IPP. Ahora bien, es importante aclarar que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, en esa medida, no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, tal como pretende la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECHAZO DEL AVENIMIENTO – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA DE DEBATE – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – PRECLUSION – PLAZOS PARA RESOLVER – PLAZO PERENTORIO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, no se encuentra controvertido que las partes han presentado su acuerdo de avenimiento y juicio abreviado el día previo a la sustanciación del debate oral y público, es decir, habiendo vencido ampliamente el lapso procesal que determina el artículo 279 (CPPCABA). El CPPCABA sin exigencia interpretativa, establece como regla general la naturaleza perentoria de todos los plazos allí dispuestos, salvo disposición en contrario. En consecuencia, ante la naturaleza perentoria de los plazos dispuestos en nuestro código adjetivo local (cfr. art. 76 CPP) y vencido que se encuentra el período establecido en el artículo 279 CPPCABA para presentar un acuerdo de avenimiento y juicio abreviado, considero que la impugnación instada por los recurrentes no puede tener acogida favorable. Sin perjuicio de ello entiendo la postergación para marzo del año entrante de la audiencia de juicio señalada originalmente para el mes de septiembre próximo pasado redunda en una concreta afectación al derecho del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que habrá de ordenarse la realización del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días y el dictado de la sentencia en el término de ley (art. 264 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.
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DEMORA DEL JUICIO – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – PRISION PREVENTIVA – PLAZO – PLAZOS PROCESALES – JUICIO ORAL – PLAZO PERENTORIO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde hacer saber al juzgado de primera instancia que intervenga en la etapa de debate, que deberá celebrar el juicio oral y público dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde el dictado de la presente (conf. arts. 3 y 226 CPP). En efecto, no puede pasarse por alto que el encierro cautelar de la encartada se ha prolongado por más de un (1) año y que el proceso ya se encuentra en condiciones de ser remitido a juicio, en tanto el 22 de octubre pasado se celebró la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la CABA. En ese sentido, habida cuenta del plazo máximo estipulado en el artículo 226 Código Procesal Penal CABA y en estricta observancia del principio de celeridad (art. 3 CPP) que informa el desarrollo del proceso penal en el ámbito local y se ajusta, al mismo tiempo, al derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas se hará saber al Tribunal que intervenga en la etapa de debate, que deberá celebrar el juicio oral y público dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
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MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO – ACTA DE INFRACCION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FALTAS – PLAZO PERENTORIO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En el presente caso la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas. En efecto, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable. Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188). En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso. Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023. Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso. Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.
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MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO – ACTA DE INFRACCION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FALTAS – PLAZO PERENTORIO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas. Sin embargo, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable. Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19. Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo. En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas. Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal. Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55539. Autos: HORDIE S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OPOSICION DEL FISCAL – FALTA DE ANTECEDENTES PENALES – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – PLAZO PERENTORIO – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento. Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de esta Ciudad establece que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223 del mismo cuerpo legal, con la única excepción en el juicio si existiera un cambio en la calificación legal que habilitara su tratamiento. En efecto, el fundamento de dicha excepción es claro en el sentido de que cualquier cambio que compatibilice el pronóstico de pena para el encausado con las exigencias para acceder a la suspensión del proceso debe ser atendido para cumplir con la finalidad esencial del instituto de resolver el conflicto primario del modo menos estigmatizante para el imputado. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento (Fallos 326:3679). Con arreglo a ello, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite concluir que, en el presente caso, aunque estrictamente no hubo un cambio en la calificación legal de los hechos imputados, la introducción de información relevante con posterioridad a dicha audiencia de la que se carecía durante la investigación tiene capacidad para presentar los mismos efectos que la modificación del encuadre legal favorable al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – OPOSICION DEL FISCAL – FALTA DE ANTECEDENTES PENALES – DERECHO PENAL – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – PLAZO PERENTORIO – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento. Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión. De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión. En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa. Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales. Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.
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PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZO ORDENATORIO – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DEBER DE INFORMACION – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – CADUCIDAD – PLAZOS PROCESALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PLAZO PERENTORIO – PUBLICIDAD – PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.
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PRORROGA DEL PLAZO – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días. La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) por considerarlo extemporáneo, debido a que desde la detención del imputado hasta el pedido de prórroga de la IPP, habían transcurrido más de noventa días hábiles. Es importante señalar que el pedido por parte de la Fiscalía fue efectuado luego de que esta Sala, por mayoría, decretase la nulidad de la pesquisa por la intervención de un Auxiliar Fiscal decisión que se notificó al Ministerio Público Fiscal y contra la cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, es importante remarcar que el criterio sostenido por esta Sala que los artículos 111 y 112 del Código Procesal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento, criterio que naturalmente es extensivo al pedido de prórroga en tanto no se revele una distancia irrazonable de plazos en el impulso de la acción. Ahora bien, desde la fecha en la cual ocurrió el primer hecho (25 de Diciembre de 2022) la Fiscalía de grado efectuó una serie de medidas de investigación. Los informes de asistencia del 26 y 28 de diciembre de 2022 (elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo), el informe del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del 2 de enero de 2023, el 27 de diciembre de 2022 se intimó al encartado y se acordaron entre las partes medidas cautelares con el objeto de salvaguardar la integridad física y moral de la damnificada. El 2 de marzo de 2023 se archivó el caso respecto del hecho "1" y se formuló el requerimiento de juicio por el resto de los sucesos, por último tenemos el pedido de prórroga de la IPP en fecha 22 de Junio de 2023. El análisis precedente, nos permite afirmar que la Fiscalía fue diligente en llevar a cabo en tiempo célere y oportuno la totalidad de los actos procesales que permitieron formalizar la acusación contra el encartado, sin abandonar el impulso de la acción, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53880. Autos: A., A. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRORROGA DEL PLAZO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PLAZO PERENTORIO – PRINCIPIO DE PRECLUSION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días. La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria ( IPP) por considerar que su defendido había sufrido actos de coerción, como la imposición de una tobillera de geo posicionamiento dual y un arresto domiciliario, acordados como medidas restrictivas, razón por la cual resultaba injustificado autorizar a la Fiscalía a reeditar la convocatoria a una nueva intimación de los hechos, lo que vulneraría los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”. Ahora bien, las medidas coercitivas que la Defensa menciona surgieron como un acuerdo de partes, siendo las mismas instrumentos que sirven para asegurar el proceso. Por otro lado, ley no determina un límite numérico para las convocatorias con el objeto de realizar la intimación de los hechos, por lo que no puede vincularse los agravios de la Defensa con una transgresión concreta de garantías constitucionales. Cabe destacar, que el precedente del Máximo Tribunal citado por el recurrente, “Mattei” versaba sobre la nulidad declarada por el tribunal de la etapa de plenario, respecto de la instrucción del caso, cuando encontrándose en condiciones de dictar sentencia, optó por retrotraer el caso a la etapa anterior aludiendo que la instrucción no se encontraba completa por no haberse reunido la totalidad de la prueba de cargo. Lo que queda claro, dista del caso en estudio. En cuanto al argumento de que el principio de la perentoriedad de los plazos impone el archivo del caso, vale recordar que los plazos establecidos para la finalización de la IPP resultan ordenatorios y no perentorios, por lo que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, esta postura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ("Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple expediente 2646-2015 del 12-08-2021).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53880. Autos: A., A. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRORROGA DEL PLAZO – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles. Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023 el plazo claramente se hallaba vencido. El término previsto en la ley se excedió con creces, sin que se solicitara prórroga alguna. En efecto, los términos del ritual previstos en los artículos. 110 y 111 no son meramente ordenatorios eran un término prorrogable, pero se omitió solicitar la prórroga legalmente establecida, en tiempo oportuno. En esa línea, corresponde destacar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la cual debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Publico Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa, tal inteligencia, no sólo no resulta contraria al texto constitucional sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53880. Autos: A., A. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRORROGA DEL PLAZO – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLAZO PERENTORIO – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado. La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles. Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023, el plazo en cuestión se hallaba claramente vencido por lo que, admitir su prórroga, implicaría a una afectación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Debo señalar, que en relación al caso “Price” de la Corte Suprema, lo allí resuelto en mi opinión resulta errado y contraviene lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina en el cual, en el cual la presunta víctima había permanecido trece años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”, por lo que consideró que el Estado Argentino había violado el derecho del Sr. Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana”. Para analizar la razonabilidad de un plazo procesal, debe valorarse los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado y c) Conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Dichos elementos de razonabilidad de los plazos procesales no fueron analizados por Corte Suprema en el caso “Price”, por ello en mi opinión, en el citado precedente no se resolvió de modo adecuado, un asunto en el que ya se había completado la instrucción y desarrollado un juicio y donde la imputación penal llevaba ya más de catorce años sin dilucidarse. Se juzgaba un hecho ocurrido en el año 2007, respecto del cual el imputado había sido sobreseído ya una vez, y respecto del cual no había sido posible volverlo a acusar, cuando se asignó a la fiscalía una nueva oportunidad de hacerlo, ya en franca contravención con la garantía del "no bis in ídem" y en clara contradicción con el caso “Mattei”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53880. Autos: A., A. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRAVAMEN IRREPARABLE – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – ACTOS IMPULSORIOS – PLAZO PERENTORIO – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios. El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión. Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado. Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado. Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53735. Autos: Abdala, Norma Graciela Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 31-10-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MALTRATO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuentemente, disponer el archivo de las presentes actuaciones. La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el código contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada. Al respecto, el plazo previsto en el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional. Ahora bien, conforme surge del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos es perentorio. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. En el caso en análisis, la intimación de los hechos al imputado tuvo lugar el 26/05/2022, mientras que se formuló el requerimiento de juicio el 9/05/2023, en cuyo término no se han requerido prórrogas por parte de la Fiscalía, lapso que denota que ha vencido holgadamente el plazo previsto por el ritual para la presentación de la pieza acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53198. Autos: A., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.
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PRORROGA DEL PLAZO – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE ACCION – PLAZO MAXIMO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa. En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal. Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación. Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio. La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.
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