JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar al pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, señaló que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales) mientras que la Justicia nacional solo de manera transitoria ejercerá, en su carácter de órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas (“Bazán” Fallos 342:509; “Nisman” Fallos 339:1342 y “Corrales” Fallos 338:1517). A ello se añade que en el caso se investiga un delito que ha sido oportunamente transferido a este fuero, lo que determina que la decisión de grado debe ser revocada. En efecto, el delito atribuido, previsto en el artículo 239 del Código Penal, fue transferido a la justicia local mediante la Ley nacional 26.702 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires 5.935, razón por la cual ninguna duda cabe en relación a la competencia de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. No existiendo duda en torno a la jurisdicción de esta Justicia local para investigar, corresponde analizar si se configura un caso de conexidad subjetiva con el legajo en trámite ante el Poder Judicial de la Nación. En este sentido, cabe poner de resalto que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, página 400). Teniendo en cuenta que existe identidad tanto de la víctima como de la imputada y que el hecho que se investiga en ambos casos se refiere al presunto incumplimiento de la misma prohibición de acercamiento, resulta claro que nos encontramos ante una investigación de hechos íntimamente conectados, con identidad de sujetos, en el marco de la misma problemática, y en los que existiría, al menos en algunas cuestiones, una comunidad probatoria, lo cual aconseja su tratamiento en forma conjunta. Sin embargo, contrariamente a lo decidido, corresponde al fuero local asumir la competencia por la totalidad de los hechos, por lo tanto, deberá solicitarse la inhibitoria al fuero nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de cuál de los fueros es el que previno en el primer suceso, en tanto ambas investigaciones se encuentran en estado primigenio sin que se adviertan notorios avances de una respecto a la otra, y teniendo en cuenta que los delitos investigados en ambas jurisdicciones son de competencia local, corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en ambos procesos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a un pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, sostuvo que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Señaló que se realizó una errónea aplicación de la conexidad subjetiva toda vez que los hechos son escindibles. Además, sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. La competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es la única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. En tal sentido, cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa. El Juez indicó que la conducta denunciada encuadra provisoriamente en el delito de abuso sexual simple -previsto en el artículo 119 del Código Penal-, y que el hecho excede la competencia material de la justicia local, toda vez que su juzgamiento no había sido traspasado mediante los convenios de transferencia de competencias actualmente vigentes. Sin embargo, la competencia de la Justicia de la Ciudad es la única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional, para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, tanto en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994. La interpretación armónica de los artículos 31 y 129 de la Constitución Nacional, junto a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de diez años de forma inalterable, impide desconocer la aptitud de este fuero para ejercer la jurisdicción plena en materia de derecho común en el territorio de esta Ciudad. Señalado ello, y considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso y que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias y cautelares que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas, corresponde que sea el fuero local quien continúe con la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62793. Autos: S., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 09-06-2026.
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AGRAVANTES DE LA PENA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – AVANCE DE LA INVESTIGACION – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. Ya he expuesto mi criterio en relación a la competencia de la justicia de la ciudad, única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. Así pues, he de remitirme a lo ya desarrollado en los precedentes “Ceballos, Ignacio s/infr. art.94 del CP” (Causa N° 23437/2025-1, rta. el 19/8/2025), entre otros, por razones de economía procesal. En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, en base la evolución normativa, constitucional y jurisprudencial tato en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Más allá de coincidir con los fundamentos expuestos del voto que antecede, lo cierto es que, a mi criterio, tal temperamento no se sostiene únicamente en la primigenia intervención de esta justicia local y en virtud de la celeridad procesal, sino principalmente, en la postura que mantengo relativa a la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente enmienda voto en el precedente Nº 20527-9/2019 “H., G. S/ artículo 89 y 149 bis CP, resuelto el 13/8/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara, al que me remito en homenaje a la brevedad, así como en las causas N° 24508/2019-0 “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, resuelta el 29/8/2019; N° 11192/2020 “Z., S. s/ art. 150 CP”, resuelta el 10/9/2020; N° 13226/2020-0 “R., P. s/art.149 bis CP”, resuelta el 13/11/2020; Nº 119193/2023-1 “NN s/ art. 84 del CP” resuelta el 29/2/2024; N° 121065/2013-1 “A., R. C. y otros s/art. 94 bis- Lesiones por conducción imprudente” resuelta el 18/4/2024; Nº 112467/2025-1 “NN sobre 153 bis – Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido”, resuelta el 22/10/2025; entre muchas otras). En efecto, la incompetencia dispuesta por la Jueza de grado, además de afectar la eficiencia del servicio de justicia, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se comentan en el territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local. En esa medida, entiendo que el presente proceso debe continuar su tramitación ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. En principio, habré de poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 24508/2019-0 “J., E. E. sobre 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado”, rta. el 13/11/2020, al que me remito en homenaje a la brevedad; entre muchas otras). En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA ACUSATORIO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. No encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local, en tanto, sin perjuicio de la calificación legal que a la postre se dirima, es decir, ya sea que se trate del delito previsto en el artículo 201 o 172 del Código Penal, lo cierto es que no se encuentra bajo investigación ninguna cuestión federal que impida la competencia local. Por otra parte, lo cierto es que –desde un punto de vista formal– el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del Juez. A su vez, considero que no es razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o temprano. En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos Jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – DERECHO COMUN – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada dentro de la figura típica prevista en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. A esta altura de los acontecimientos podemos concluir que no existen dudas en relación a que a nuestro Poder Judicial local le compete intervenir en los legajos de investigación que traten de la aplicación del derecho local y del derecho común, mientras el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad debe necesariamente conocer de todos ellos, ya sea por vía ordinaria o extraordinaria. Por ello, corresponde recordar que los Jueces tenemos el deber de asegurar la vigencia efectiva de los derechos convencionales, aplicando criterios de interpretación que favorezcan el acceso a la justicia, garantizando procedimientos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, reduciendo los tiempos de tramitación y evitando demoras innecesarias que repercutan en consecuencias que lleven a que quien requiere una respuesta rápida y ágil del sistema de justicia sea frustrada su expectativa pro innecesarios debates técnicos entre tribunales de igual jerarquía, competencia y ámbito geográfico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada dentro en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. Corresponde señalar que resulta imprescindible y necesario para este Tribunal ejercer de manera constante el control de convencionalidad y garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, resulta claro que las aisladas previsiones de la Ley Nº 24.588 no pueden limitar, en modo alguno, el ejercicio de prerrogativas de este Poder Judicial pues sus restricciones resultan ser contrarias al orden convencional desde que dicha limitación constituye una severa afectación al derecho humano consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto asegura un efectivo acceso a la justiciar razón por la cual la norma mencionada debe ser inaplicada. Por lo tanto, corresponde afirmar que la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales que no se encuentren reservadas al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación del caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas, corresponde continuar con la investigación ante este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la conducta investigada no se trataba de una simple estafa, o que no estaríamos únicamente ante ese delito, sino que el artículo 201 del Código Penal, cuya competencia para investigar y juzgar corresponde al fuero local, resulta plenamente aplicable a los hechos. Ahora bien, en principio –a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado– de la descripción del hecho investigado se desprende que estos encuentran “prima facie” adecuación típica en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal, en la modalidad de almacenamiento con fines de comercialización de mercaderías peligrosas para la salud, lo que confirmaría el temperamento de mantener las actuaciones en el ámbito de esta justicia local, en tanto, su investigación y juzgamiento resulta competencia de este fuero. Ello así, toda vez que el artículo 201 del Código Penal con su actual redacción, en la que se incluye el verbo “almacenare” –sindicado por el titular de la acción al describir la conducta atribuida a los Imputados– fue incorporado al Código referido mediante la Ley Nº 26.524, sancionada el 14 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la Ley Nº 25.488, denominada “Ley Cafiero”, lo que determinaría de igual modo la competencia de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local, a su entender, resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. A poco que se analice el legajo digital, resulta imposible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero, circunstancia que, unida a la intervención desde sus inicios de esta justicia local, demuestra la necesidad de que las acusaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la ciudad, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades asumieran el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, la que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, resulta imprescindible y necesario para este Tribunal ejercer de manera constante el control de convencionalidad y garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto pues, resulta claro que las aisladas previsiones de Ley Nº 24.588 no pueden limitar, en modo alguno, el ejercicio de las prerrogativas de este Poder Judicial pues sus restricciones resultan ser contrarias al orden convencional desde que dicha limitación constituye una severa afectación al derecho humano consagrado en los artículos 8 y 25 de la CADH en cuanto asegura un efectivo acceso a la justicia, razón por la cual la norma mencionada debe ser inaplicada Durante los treinta años de vigencia que conlleva dicha norma, no existió, en modo alguno, avasallamiento del poder federal asentado en la CABA. Estas circunstancias nos llevan a concluir que la inacción a lo largo de estos años desde la reforma de la Constitución Nacional no puede repercutir sobre la frustración de derechos de los habitantes de la CABA que se encuentran convencional y constitucionalmente consagrados. En ese sentido, la Corte Suprema, en línea con precedentes como “Corrales” (Fallos: 338:1517) y “Nisman” (Fallos: 339:1342), ha establecido con firmeza que la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye una prerrogativa discrecional sino un derecho constitucionalmente reconocido, cuya efectividad resulta indispensable para preservar la forma republicana y federal de gobierno. Por tanto, corresponde afirmar que la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales que no se encuentren reservadas al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. El presente ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, resulta indispensable destacar el proceso de consolidación de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de jurisdicción y competencia, reconocido por el artículo 129 de la Constitución Nacional y consolidado en el artículo 6º de la Constitución de esta Ciudad. Durante el año 1994 la Convención Constituyente aprobó una de las reformas más profundas de la historia constitucional argentina. A través de ella, se reconoció y otorgó explícita e incontrastablemente a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección directa de su Jefe de Gobierno, convirtiéndola en un nuevo sujeto del federalismo argentino. Este diseño institucional implica, sin dudas, un Poder Judicial con igual competencia a los de las provincias de este país. El concepto de autonomía al que me refiero no es un mero tecnicismo aplicable a una entidad abstracta, sino que el mismo debe ser entendido con el alcance que corresponde, es decir, consagrando la igualdad de todos los habitantes de la Nación en orden a su derecho de regirse por sus propias autoridades, organizar sus instituciones gubernamentales, legislativas, judiciales, electorales y a administrar sus propios recursos económicos. La Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y de sus facultades jurisdiccionales han evolucionado firmemente desde sus orígenes consagrando su reconocimiento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, este claro avance y reconocimiento jurisdiccional no ha tenido igual acogida desde los restantes poderes que aún no logran concretar el mandato constitucional consagrado en la reforma del año 1994 en su plenitud. Vale destacar que a fines del año 2023 el Poder Ejecutivo Nacional remitió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley ingresado como Mensaje Nº 07/23 (Expte. Diputados 0025-PE-2023, denominado “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”). Dicho proyecto en su Título V denominado “Justicia”, Capítulo X, contemplaba un artículo referido a la transferencia de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, expresando: “Capítulo X – Traspaso de la Justicia Nacional". Artículo 439.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un plazo máximo de tres (3) años.”. El mismo, confirma a nivel nacional no solo que la Justicia Nacional no resulta natural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la misma debe ser parte de su Poder Judicial local confluyendo en un único servicio de justicia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A esta altura de los acontecimientos podemos concluir que no existen dudas en relación a que a nuestro Poder Judicial local le compete intervenir en los legajos de investigación que traten de la aplicación del derecho local y del derecho común, mientras el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad debe necesariamente conocer de todos ellos, ya sea por vía ordinaria o extraordinaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
