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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de declarar la nulidad del procedimiento policial en flagrancia en relación con la contravención prevista en el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (portación de armas no convencionales). Sostuvo que la Magistrada construyó su decisión sobre un único elemento: el correo electrónico enviado por la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, tanto de la compulsa del legajo como de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la “a quo” declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determina su revocación. Resulta evidente que un correo electrónico no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión que se encuentre debidamente fundamentada. A la vez, se advierte que dicha misiva electrónica contiene datos parciales sobre el procedimiento en cuestión que, necesariamente, debían ser completados con las actuaciones del sumario policial, a las que la Magistrada no tuvo acceso a la hora de decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Consideramos que la negativa de la Fiscalía a remitir las actuaciones policiales correspondientes frente a la petición concreta de la Jueza a los fines de analizar acabadamente las medidas adoptadas por la prevención, no encuentra asidero en el principio acusatorio ni está debidamente justificada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la falta de disponibilidad de las actuaciones, por el motivo que sea, no puede llevar aparejada la decisión de anular todo lo actuado con un correo electrónico como única constancia, máxime cuando nada apura a la “a quo” a tomar esa decisión solo con las constancias que tiene disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Vale resaltar que la omisión en la remisión por parte de la Fiscalía del resto de las constancias con las que contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. En todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información al Juez a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad (artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Ahora bien, considero necesario reafirmar que la forma de proceder de la Magistrada al requerir las actuaciones se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual de ningún modo podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente. Asimismo, corresponde destacar que la negativa de la remisión del legajo al Juez, en caso de que lo solicite, no se encuentra prevista legalmente, y de adverso, sí lo está la desobediencia a cumplir una orden judicial. En el marco de un estado de derecho no existe norma que justifique que un representante del Ministerio Público Fiscal desconozca la orden de un Juez y le impida ejercer su función de garante de la legalidad de la etapa de investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Vale resaltar que la omisión en la remisión por parte de la Fiscalía del resto de las constancias con las que contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. En todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información al Juez a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad (artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL JUEZ – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscal. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. En su agravio sostuvo que el pronunciamiento vulneraba el sistema acusatorio y derivaba de una aplicación incorrecta de la normativa vigente, en tanto la adopción de una decisión de oficio suponía el desplazamiento de las partes del debate. Sin embargo, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Ello así -y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local-, la detección de una lesión constitucional por parte del Juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, justamente a fin de que cesen los efectos de aquel acto procesal sobre el proceso y evitar, así, la posibilidad de que perjudique al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de grado y devolver el expediente a primera instancia para que el Juez resuelva con arreglo a esta decisión. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. Su agravio se refiere a la circunstancia de que el Juez haya declarado una nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en la causa. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad tiene un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. En el presente, el Juez no se encontraba en condiciones de resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada -en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional- contenía la totalidad de la información existente en el sumario, o si, por el contrario, de allí surgían datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. Tampoco suple esta cuestión que el Magistrado le haya dado a la Fiscalía la posibilidad de incorporar evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente por no estar basada en toda la documental disponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL JUEZ – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Fiscal. En el presente, el "A quo" declaró la nulidad de la requisa y secuestro llevados a cabo. En sus fundamentos consignó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad, dado que no surgía de la comunicación efectuada por la Fiscalía hacia el juzgado, ningún indicio objetivo y razonable que ameritase la intromisión policial, sin orden judicial previa, según los lineamientos sentados en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” de la Corte IDH. Aclaró que tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia y, en ese sentido precisó que el preventor dijo que había una persona que poseía una varilla de hierro, sin ningún tipo de explicación de lo que estaba haciendo. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial, sin que ello vede la posibilidad que tiene la policía de proceder a la identificación de las personas conforme las leyes que regulan su actuación. Agregó que, en concreto, cuando se realizó la comunicación, nada dijo, por ejemplo, sobre que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Simplemente describieron que se encontraba en la vía pública sin hacer nada. Por último, agregó que sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer la decisión, judicializando el caso y enviando toda otra constancia de la que quiera valerse y que considere modifique sustancialmente las circunstancias, a los fines de que, como prevé la norma, tenga elementos que habiliten que revise mi propia decisión. Contra ese decisorio, el Fiscal interpuso recurso de apelación. Sin embargo, no pueden tener favorable acogida los señalamientos del Fiscal en torno a cómo debe proceder el juez cuando advierte una posible nulidad, precisamente porque la norma lo autoriza expresamente a disponerla de oficio y ni siquiera contempla la necesidad de sustanciar la decisión sobre la vigencia de la medida precautoria. En efecto, y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local, la detección de una lesión constitucional por parte del juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, para que dicho acto procesal no continúe surtiendo efectos sobre el proceso, con la posibilidad de que perjudique al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62046. Autos: Montenegro, Julio Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y devolver los autos a primera instancia, para que el "A quo" resuelva con arreglo a esta decisión. En el presente, el "A quo" declaró la nulidad de la requisa y secuestro llevados a cabo. En sus fundamentos consignó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad, dado que no surgía de la comunicación efectuada por la Fiscalía hacia el juzgado, ningún indicio objetivo y razonable que ameritase la intromisión policial, sin orden judicial previa, según los lineamientos sentados en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” de la Corte IDH. Aclaró que tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia y, en ese sentido precisó que el preventor dijo que había una persona que poseía una varilla de hierro, sin ningún tipo de explicación de lo que estaba haciendo. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial, sin que ello vede la posibilidad que tiene la policía de proceder a la identificación de las personas conforme las leyes que regulan su actuación. Agregó que, en concreto, cuando se realizó la comunicación, nada dijo, por ejemplo, sobre que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Simplemente describieron que se encontraba en la vía pública sin hacer nada. Por último, agregó que sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer la decisión, judicializando el caso y enviando toda otra constancia de la que quiera valerse y que considere modifique sustancialmente las circunstancias, a los fines de que, como prevé la norma, tenga elementos que habiliten que revise mi propia decisión. Contra ese decisorio, el Fiscal interpuso recurso de apelación. En su agravio indicó que a su entender la decisión resultó inmotivada y prematura, por haber sido adoptada sin contar con evidencias suficientes, es decir, sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en la causa. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad tiene un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Con arreglo a ello, dadas las consecuencias de la decisión, el Magistrado no se encontraba en condiciones para resolver como lo hizo, sin contar con un panorama completo, en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada -en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional- contenía la totalidad de la información existente en el sumario o si surgían allí datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. En definitiva, se advierte que el Juez declaró una nulidad de oficio, sin contar todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como ésta, lo que motiva su revocación. Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión en crisis y devolver los autos a primera instancia, para que el "A quo" resuelva con arreglo a lo aquí sentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62046. Autos: Montenegro, Julio Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe resaltar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. No puede desconocerse la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales. Así, a poco de examinar la resolución recurrida, queda expuesto que el temperamento adoptado carece de asidero, desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro del elemento incautado se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL FISCAL – RECURSO DE REPOSICION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. Entiendo que la Fiscalía de primera instancia al ser notificada de la decisión cuestionada tuvo la oportunidad de reponerla en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires– aportar el sumario pertinente, solicitar la convocatoria a una audiencia y rebatir la nulidad dictada (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12). Por ello, el agravio que ahora expone la Fiscalía vinculado a la necesidad de que el análisis de la validez del procedimiento sea llevado a cabo en una audiencia con citación de las partes y con las constancias pertinentes resulta, además de extemporánea, es contradictorio con su propio proceder, que continúa omitiendo aportar actuaciones que cita y pretende que acrediten su versión de lo ocurrido, sin mostrarlas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2025.

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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro, y disponer que continúen los autos según su estado. El Juez de grado declaró de oficio la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional llevados a cabo por personal policial en la vía pública, por entender que, de acuerdo a la información remitida al Juzgado vía correo electrónico por parte de la Fiscalía conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el procedimiento policial resultaba ampliamente cuestionable, en tanto no surgía de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que el hecho de haber adoptado una resolución definitiva en base a un solo correo electrónico la torna prematura y sin fundamento y, por lo tanto, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Cabe destacar que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. De ese modo, entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60594. Autos: Machado, Jorge Aníval Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2025.

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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro, y disponer que continúen los autos según su estado. El Juez de grado declaró de oficio la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional llevados a cabo por personal policial en la vía pública, por entender que, de acuerdo a la información remitida al Juzgado vía correo electrónico por parte de la Fiscalía conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el procedimiento policial resultaba ampliamente cuestionable, en tanto no surgía de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que el hecho de haber adoptado una resolución definitiva en base a un solo correo electrónico la torna prematura y sin fundamento y, por lo tanto, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Asiste razón al Ministerio Público Fiscal. Cabe añadir que sí, tras la comunicación por correo electrónico de la medida en cuestión, el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía y, una vez recibidas –y si, efectivamente, verificaba la existencia de una nulidad–, dictara el pronunciamiento correspondiente. Pero lo cierto es que, lejos de eso, el Magistrado de grado se limitó a declarar la nulidad de lo actuado con la escasa información que poseía, y a hacerle saber al representante del Ministerio Público Fiscal que se encontraba habilitado para reponer la decisión, “judicializando el caso y enviando toda otra constancia de la que quiera valerse y que considere modifique sustancialmente las circunstancias”, lo que, ya de por sí, implica un reconocimiento tácito de la provisionalidad de la resolución, incompatible con el dictado de una nulidad de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60594. Autos: Machado, Jorge Aníval Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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