LESIONES LEVES – REPARACION DEL DAÑO – MONTO – AMENAZAS – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no homologó la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes al no haber cumplido adecuadamente con el requisito de la reparación del daño ofrecida y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba. Se investiga en las presentes actuaciones la conducta de la imputada calificada como constitutiva de amenazas y lesiones leves. Cabe destacar que el conflicto entre las partes habría tenido origen en un crédito de 6.334.000 pesos que la imputada habría sacado a nombre de la damnificada. La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba y ofreció la suma de 50.000 pesos como reparación del daño. En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la damnificada cuestionó el monto de reparación ofrecido por considerarlo insuficiente en relación a la deuda vinculada al crédito, razón por la cual la imputada elevó la propuesta a 300.000 pesos. Finalmente, pese a la conformidad de la Fiscalía y la Defensa, el Magistrado resolvió no conceder el beneficio. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputada incrementó sustancialmente su ofrecimiento inicial en función de sus posibilidades económicas y familiares y que la suma mencionada por la damnificada no puede equipararse al daño derivado de los hechos investigados en las presentes actuaciones. Ahora bien, la razonabilidad de la propuesta no puede ser determinada exclusivamente a partir de la comparación entre el monto ofrecido y la pretensión económica de la víctima, sino que exige considerar las circunstancias concretas del caso y las posibilidades de cumplimiento de quien formula el ofrecimiento. No puede soslayarse que la suma invocada por la damnificada corresponde al saldo de un crédito solicitado a su nombre, esto es, una relación patrimonial que integra el contexto en el que se habría suscitado el conflicto entre las partes, pero que no se identifica, sin más, con el daño derivado de las amenazas y lesiones que constituyen el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63825. Autos: O., L. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 05-10-2026.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARACTER TAXATIVO – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – PRECEDENTE APLICABLE – EXCUSACION POR PARENTESCO
En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por el Titular del Juzgado N° 8 del Fuero, quien conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- resolviera excusarse de seguir entendiendo en autos a raíz del parentesco por consanguineidad en segundo grado entre el letrado patrocinante de la actora y un funcionario de ese Juzgado. Habiendo tomado intervención la Titular del Juzgado N° 9, resolvió rechazar dicha excusación, lo que dio lugar a la intervención de este Tribunal. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, aun ponderando el carácter restrictivo que posee el instituto en cuestión, se considera que es el Juez de grado quien, en definitiva, se encuentra en mejores condiciones para evaluar, desde sus íntimas convicciones, el modo en que su objetividad para entender en esta causa se puede ver afectada frente a la afinidad con una de las partes del proceso. Ello, en tanto “no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo” (Sala II, en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, Expte. N° 70568/2, del 22/04/2005; en igual sentido, Sala I, en autos “Pasques María Cristina c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° 11067-2014/1, del 12/12/2014). En esa dirección, vala recordar que la causal por decoro y delicadeza, opera como un derecho de abstención del magistrado, mediante la adopción de una fórmula flexible, remitiendo a las motivaciones subjetivas del juez. Y, si bien es cierto que los magistrados deben ejercer tal facultad con ponderación, ya que afecta el derecho de las partes a contar con un Tribunal completamente integrado, no lo es menos que sólo el juez conoce las situaciones de violencia moral que pueden pesar sobre su conciencia y le impiden conocer con imparcialidad en un caso” (CNACAF, Sala V, “Nidera Sociedad Anónima c/EN y otro s/amparo ley 16.986”, Expte. N° 1271/2011, del 12/07/2011). En definitiva, sin desconocer las plausibles razones que expuso la Titular del Juzgado N° 9 para rechazar la excusación, ni su preocupación porque el tema quede saldado de un modo uniforme, cabe respetar la juiciosa convicción del Magistrado que se excusa a fin de salvaguardar la transparencia e imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsin).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63390. Autos: Roldan, Ariel Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-07-2026.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta desproporcionada y afecta el derecho a la vivienda del imputado. Entiendo que la medida dictada resulta ajustada a derecho, razonable y proporcionada en cuanto valoró adecuadamente el contexto de género que envuelve a las denunciantes en su relación vecinal con el imputado en el marco de reiterados actos de hostigamiento que éste habría desplegado en perjuicio de ellas, en una situación que ni siquiera cesó con la imposición de medidas restrictivas previas, lo que permite sostener que aquellas no resultaron efectivas para poder evitar este tipo de conductas, salvaguardando los derechos de las presuntas víctimas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta desproporcionada y afecta el derecho a la vivienda del imputado y, además, que la Jueza no explicó por qué motivo la consigna policial fijada en el domicilio de las presuntas víctimas no era suficiente para lograr el propósito buscado. No puede perderse de vista que en el caso particular la exclusión del hogar fue adoptada en una segunda decisión jurisdiccional, es decir, luego de implementada y vigente una decisión judicial previa, que ya había dispuesto medidas restrictivas junto a consignas policiales y, pese a ello, el imputado habría persistido en sus comportamientos intimidades hacia sus vecinas, lo que permite sostener, entonces, que la exclusión del hogar resulta ser una medida idónea y gradualmente dispuesta a los fines de intentar conjurar la situación descripta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AMENAZAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inmediata exclusión del hogar del imputado y la prohibición de contacto y acercamiento. Cabe destacar que se investiga la presunta conducta del imputado, vecino de las damnificadas, calificada como constitutiva de amenazas agravadas por el contexto de violencia de género. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley 26.487 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se impuso la prohibición de contacto y de acercamiento de parte del imputado respecto de sus vecinas y su grupo familiar. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la exclusión del hogar del imputado a raíz de nuevas situaciones contra las damnificadas y la necesidad de resguardar su integridad física y psíquica. La Jueza ordenó la medida. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su asistido fue excluido del hogar pese a que no convive con las denunciantes. Ahora bien, aun cuando las partes no sean convenientes bajo un mismo techo, sí comparten una cercanía e inmediatez en sus residencias, que se halla sumida en un espiral conflictivo creciente, lo que demanda una solución que permita brindarles seguridad en sus domicilios –tal como lo prevé el artículo 26, incisos a) 6 y a) 7 de la Ley N° 26.487–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63217. Autos: B.,M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
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PELIGRO DE FUGA – DENUNCIA ANONIMA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – FLAGRANCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del encartado mientras dure el proceso. El nombrado fue detenido luego de un procedimiento policial iniciado a partir de un llamado al 911 que denunciaba la presunta comercialización de estupefacientes. La Defensa objetó que la resolución valoró el intento de evasión del acusado al momento del hecho como inconducta procesal. De tal modo, concluyó que el único indicio válidamente computable era la pena en expectativa, que era insuficiente para fundar la conclusión de peligro de fuga. Ahora bien, la denuncia sobre la injusta apreciación del comportamiento en el proceso se estructura sobre una errónea comprensión del derecho aplicable. Aunque es cierto que los hechos que fundan la imputación no pueden, al mismo tiempo, constituir un indicio de inconducta, no lo es menos que el intento del imputado de huir de su detención y ocultarse de la autoridad policial no integra de ningún modo los elementos de los tipos atribuidos en el "sub judice", sino que, por el contrario, conforma una circunstancia de la investigación que puede y debe ser valorada a la hora de indagar sobre la voluntad de aquél de someterse al enjuiciamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63206. Autos: M., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-07-2026.
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MODIFICACION DEL ACUERDO – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – SISTEMA ACUSATORIO – FINALIDAD DE LA PENA – FACULTADES DEL JUEZ – DURACION DEL PROCESO – VALORACION DEL JUEZ – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, remitir la presente al Juzgado que deberá realizar un nuevo análisis en relación a la pertinencia de la regla que, en ocasión de homologar el acuerdo de las partes, decidió no imponer. Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, además de la reparación del daño al damnificado. En su resolución, el Juez sostuvo que iba a ajustar una de las pautas de conducta, dado que la Fiscalía no había remitido en su momento y en debida forma el expediente al Juzgado de garantías para que pudiera tomar contacto con la investigación y la prueba. Al respecto, señaló que toda esa dilación la iba a considerar como un “equivalente funcional” de las horas de tareas comunitarias que la Fiscalía le estaba pidiendo al imputado que realice. La Fiscal en su agravio solicitó y que se ordene la realización de las 70 horas de tareas comunitarias oportunamente acordadas. Sostuvo que lo dispuesto por el Juez de grado se contraponía con el espíritu del sistema acusatorio y con la misma naturaleza de la salida alternativa bajo estudio, en tanto, de forma unilateral había dispuesto eliminar una de las reglas acordada por las partes, soslayando así su voluntad. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que el principio acusatorio no se ve afectado en un caso como este, en el que el Magistrado de grado dispuso quitar una de las reglas de conducta acordadas por las partes al presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba. Ello, en la medida en que su función es la de asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, lo que lo obliga a cumplir una función de control, y no a llevar a cabo una mera contemplación del transcurso del proceso (CN° 5706/23-1, “Incidente de apelación en autos ‘Gamboa, Benito Fernando sobre 94 bis, CP”, rta. el 20/02/24, entre otras). Sin embargo, si bien las consideraciones realizadas por el Juez de grado se encontraban dentro de sus prerrogativas, lo cierto es que las razones esbozadas por el Juez no se relacionan con el fin propio del instituto y de las reglas acordadas, ni con las circunstancias personales del imputado ni una eventual desproporcionalidad advertida entre las reglas impuestas y el hecho investigado, o la necesidad de adecuar las condiciones de la suspensión de proceso a prueba a las circunstancias personales de aquél. Por el contrario, el “A quo” más allá de la construcción relativa a una supuesta “equivalencia funcional” entre el tiempo transcurrido desde que la causa ingresó al Juzgado a su cargo y pudo pronunciarse, lo cierto es que de sus argumentos solo se desprende una crítica a la actuación del Ministerio Público Fiscal, en atención a la discusión relativa a la remisión del legajo requerida por el Juez de grado la que, a la luz de las constancias de la causa, más allá del tiempo que haya insumido, y aun cuando asista razón en dicho punto, no resulta un argumento válido para la modificación de las reglas contenidas en el acuerdo arribado a su control.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62984. Autos: M., K. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – LEY APLICABLE – OPOSICION DEL FISCAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA MODIFICATORIA – VALORACION DEL JUEZ – REVISION JUDICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió modificar la calificación de concepto obtenida por el interno en el período diciembre de 2025 y elevarla a 5 puntos en los términos del artículo 102 de la Ley N° 24.660. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra transitando el período de tratamiento en la primera de las fases denominada socialización prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.660. En función de ello, la Unidad Residencial perteneciente a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario Federal, labró el Informe Técnico Criminológico, en referencia a la fundamentación de la calificación dispuesta respecto del encausado y correspondiente al cuarto y último trimestre del año 2025. En dicho documento, todas las áreas afectadas dictaminaron que se encontraban “en cumplimiento” los objetivos fijados oportunamente respecto del nombrado para alcanzar su promoción a la siguiente fase de consolidación y, en consecuencia, calificaron su conducta como “Muy Buena” [ocho (8)] y su concepto como “Regular” [cuatro (4)]. Esta decisión fue recurrida por el condenado y lo propio hizo su asistencia técnica mediante la presentación de una reconsideración y evaluación del Magistrado de grado. La Fiscalia se agravió y sostuvo que el puntaje de concepto (4 puntos) asignado al encausado era correcto según el Boletín Normativo N° 792, ya que el cumplimiento de todos o la mayoría de los objetivos habilita a mantener la calificación, no a aumentarla. Criticó que el Juez de grado aumentara la nota solo por ausencia de observaciones negativas. Asimismo, aclaró que de haber habido observaciones negativas, la consecuencia se resuelve en el inciso f) del Boletín N° 762, reduciendo el guarismo o retrotrayendo de fase al interno. Así, sostuvo que el cumplimiento pleno equivale a mantenimiento de la nota y no a su aumento, por lo que este incremento hecho por el Juez no se trata de la corrección de una decisión arbitraria sino de la sustitución de una decisión técnicamente correcta por su propio criterio, que implica un exceso del control jurisdiccional. No obstante lo expuesto, corresponde precisar que al margen de que desde el punto de vista formal, el citado Boletín Normativo N° 792 efectivamente autoriza a mantener el guarismo cuando se evalúe que todos o la mayoría de los objetivos están en cumplimiento, como lo postula el Ministerio Público Fiscal, no es ese el eje argumental que llevó al Juez a elevar la calificación del interno en este caso. Por el contrario, la decisión del “A quo” discurrió en torno al desajuste de los fundamentos respecto de la nota asignada al concepto de encausado por considerar que su evolución personal no fue adecuadamente ponderada, en los términos que regula el artículo 101 de la Ley N° 24.660. Dicho de otro modo, en la postura del Magistrado, la calificación regular de cuatro (4) puntos impuesta al condenado no se corresponde con el contenido de los informes de las distintas áreas que trasuntan en una evolución favorable que merece el incremento del guarismo. Acerca de esto último, se constata que el mismo Boletín N° 792 del que se vale la Fiscalía para impugnar la resolución del juez de grado establece “que en ningún caso se podrá considerar ¨en cumplimiento¨ un objetivo sobre argumentos discrecionales que no se expresen de manera concreta, objetiva y verificable”. En otras palabras, los representantes del Ministerio Público Fiscal no se hacen cargo del resto de las apreciaciones positivas de las oficinas (social y médica), ni mucho menos de las consideraciones, también favorables, de los tres departamentos restantes (Educación, Seguridad Interna y Trabajo), sobre los que el “A quo” cimentó su decisión. En línea con lo que se viene señalando, la labor del tribunal de grado no puede considerarse una sustitución de las tareas administrativas del Consejo Correccional, como lo propone la Fiscalía, sino la corrección de la calificación asignada por resultar inadecuada a partir de la evaluación de las áreas de tratamiento, de conformidad con el control judicial que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley N° 24.660 que incluye labores administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62916. Autos: Bergantiños, Diego Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-06-2026.
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FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DERECHO PENAL – IN DUBIO PRO REO – ELEMENTO SUBJETIVO – DECLARACION DE TESTIGOS – ABUSO SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto entendió que el imputado resulta ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de siete años de prisión de efectivo cumplimiento con costas (arts. 1, 5, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 119 -tercer párrafo- del CP y 261 del CPPCABA). El recurso de apelación de la Defensa cuestiona la resolución impugnada por considerarla arbitraria, al carecer de la fundamentación suficiente para arribar a una certeza que permita emitir una condena. Allí fueron invocados el principio de inocencia y el de “in dubio pro reo", y se sostuvo que se vulneraron distintas garantías y normas de índole constitucional. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 119 del Código Penal en su primer párrafo prevé pena, en lo que aquí interesa, para “el que abusare sexualmente de una persona […] aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Así las cosas, se entiende que, en sus diferentes modalidades, la citada norma supone una relación corporal directa entre un sujeto activo y otro pasivo, sin consentimiento de este último, afectando así su ámbito de libertad personal, pues precisamente ese es el fin perseguido por la ley: defender a la persona en su integridad sexual y en su dignidad como tal. En lo que respecta al plano subjetivo, cabe indicar que se trata de un delito doloso, toda vez que el autor debe conocer que realiza un acto socialmente reprobable de índole sexual que constituya expresión de su intención por satisfacer su apetito libidinoso contra la voluntad de la víctima. Bajo estas condiciones, corresponde señalar que, en el presente caso, quedó demostrado a partir de las evidencias presentadas en el debate, que ante el avance sexual que emprendió el acusado, la damnificada se negó expresamente, diciéndole que no en varias ocasiones, empujando al acusado y forcejeando con su ex pareja. Tales particularidades evidencian una ausencia total de consentimiento de la víctima, el que además no tuvo ningún efecto en el imputado pues continuó su accionar delictivo, quitándole los pantalones y accediéndola por vía vaginal. A propósito del aspecto subjetivo, se acreditó con el hijo en común de las partes como testimonio, que el acusado, una vez consumado el acto, salió de la habitación riéndose a carcajadas, mientras que su madre se mostraba enojada, lo que da cuenta del dolo que exige la figura. Por lo demás, el episodio que se le atribuye al imputado excede la figura básica aludida en la medida que el acceso carnal por vía vaginal que fue probado en el juicio, desplaza la conducta al supuesto agravado del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PENA DE MULTA – FALTAS – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – REALIDAD ECONOMICA – MODIFICACION DE LA PENA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso el decomiso de las mercaderías y sustitución de la sanción de la pena de multa por la de amonestación en los términos del artículo 33 de la Ley N°451, ordenando que la sustitución por la pena de amonestación dispuesta por el Juez de grado abarque tanto la sanción de multa como la de decomiso, previstas conjuntamente por el artículo 4.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451, debiendo disponerse la inmediata devolución de los elementos secuestrados a la encausada. En la presente, se le atribuye a la encausada la conducta prevista en el artículo 4.1.2, primer párrafo, de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110) y decomiso de la mercadería secuestrada. La Defensa esbozó un planteo de arbitrariedad de la sanción impuesta por haberse sustituido exclusivamente la sanción de multa por la de amonestación, en lugar de haberse sustituido conjuntamente las sanciones de multa y decomiso de los elementos secuestrados en autos. En este sentido, argumentó que la comisión de la conducta por la cual fue condenada la encartada prevé un sistema sancionatorio compuesto que está integrado por la multa y el decomiso y que esta última no constituiría una consecuencia automática, sino una sanción accesoria. Por otro lado, sostuvo que mantener la sanción del decomiso en este caso tenía consecuencias económicas más gravosas que la sanción de multa que había sido sustituida por la de amonestación. Ello, debido a que el decomiso tendría con respecto a ella un impacto material superior al de la multa sustituida y al privarla de la mercadería de su propiedad, se afectaba la posibilidad de que generara un ingreso que le permitiera subsistir. Ahora bien, entendemos que existe cierta contradicción entre el argumento empleado para considerar que procedía sustituir la sanción prevista en la norma, y la decisión posterior de sustituir únicamente la pena de multa. Ante todo, debe aclararse que si bien en la parte dispositiva del resolutorio se consignó que la aplicación de la pena sustitutiva de amonestación se refería a todo el punto dispositivo que aplicó la sanción de multa y de decomiso, surge de los considerandos que el Juez tuvo en miras sustituir únicamente la pena de multa. También se evidencia que aun cuando la sentencia se apartó de la calificación legal escogida en sede administrativa para imponer la sanción de 110 UF manteniendo sólo la primer figura (arts. 4.1.2, 2er. párrafo y art. 4.1.11 de la Ley N° 451) a pesar de ello, mantuvo el mismo monto de multa. Por lo tanto, llegado el momento de resolver sobre el punto, habremos de compartir con la Defensa en que el mismo criterio empleado para sustituir la pena de multa llevaba necesariamente a concluir que resultaba igualmente aplicable para sustituir la de decomiso; y tal como lo señalara la recurrente, no ha sido explicado por qué se efectuó esa diferenciación o por qué se consideró que la “desproporción” e “injusticia” de la sanción de multa, no era extensible a la restante. En definitiva, el decomiso no deja de tener un impacto económico en el patrimonio y la economía de quien lo sufre, que puede ser incluso igual o mayor que el generado por la pena de multa. Por ello es que habrá de compartirse con la Defensa en que “el decomiso termina operando, en los hechos, como una sanción patrimonial más gravosa a que la pena … que el propio Juzgado consideró excesiva”, en un caso donde “no se ha identificado: 1: daño concreto al espacio público; 2.- afectación a terceros; 3.- riesgo sanitario alguno; 4.- ni reiteración de la conducta… todas estas circunstancias … tornaban exigible una motivación reforzada para disponer una medida de tal gravedad, máxime cuando la propia sentencia reconoce que la conducta estuvo vinculada a necesidades de subsistencia”. En particular, los elementos decomisados (prendas de vestir) no son elementos prohibidos ni peligrosos, y podrían ser comercializados siempre que se lo haga en las condiciones autorizadas por la administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA PSIQUIATRICA – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto decidió no convalidar la decisión de archivo dispuesta por incapacidad sobreviniente del encausado, adoptada por la Fiscalía, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el 17 de junio de 2025 la parte acusadora solicitó la suspensión de plazos del proceso penal hasta tanto se determinara la capacidad del imputado de estar sujeto al mismo. Allí, se consignó –en lo que aquí interesa– que el nombrado presentaba un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias psicoactivas en comorbilidad con un trastorno del estado de ànimo y que “al momento de la evaluación realizada para el presente informe presenta una incapacidad sobreviniente por lo cual no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal en su contra” Con fecha 6 de noviembre de 2025, la Fiscalía interviniente resolvió el archivo de las actuaciones por incapacidad sobreviniente, de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad y remitió el caso al Juzgado a los fines de su convalidación. Finalmente, la Jueza de grado decidió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. Estimó que ya en el estudio efectuado el 12 de junio se advertía que el plan de psicofármacos era lo que afectaba la posibilidad de comprensión por parte del encausado de los actos del proceso. Por ello, consideró que resultaba plausible suponer que una vez que se consolidara la evolución y estabilización de su condición psiquiátrica, la disminución de dosis o la modificación de los medicamentos, podría recuperar su capacidad jurídica. La Defensa se agravió por considerar afectado el principio acusatorio que la judicatura pretendía arrogarse facultades del Ministerio Público Fiscal y provocar una alteración de los roles de los actores del proceso. Asimismo, sostuvo que la “A quo” omitió la valoración de las constancias médicas obrantes en la causa que darían cuenta del estado de salud psíquica de su asistido. No obstante, si bien asiste razón a esa parte en el hecho de que el proceso penal en nuestra jurisdicción es de índole acusatorio, no resulta acertado afirmar que la no convalidación judicial del archivo fiscal signifique una violación a aquel, de acuerdo con la norma procesal local. Por otra parte, de la resolución cuestionada surge un resumen pormenorizado de los informes de la Dirección de Medicina Forense que fueran efectuados los días 25 y 29 de marzo, 29 de abril, 12 de junio y 1 de octubre, todos del 2025 y, a partir de ellos, la Magistrada coligió que los galenos que evaluaron al encartado no concluyeron que su condición hubiera alcanzado un punto de inalterabilidad, es decir, que el imputado no se halla afectado de una enfermedad psiquiátrica o una alteración morbosa que disminuya su capacidad judicativa pero que no se encuentra con capacidad psicofísica para afrontar los actos del procedimiento. Además, debe señalarse que en su última evaluación se consideró necesario continuar con su tratamiento hasta estabilizar su estado psicofísico y brindarle asistencia médica psiquiátrica ambulatoria, periódica y frecuente hasta su rehabilitación. Así las cosas, no puede soslayarse que, si bien el cuadro clínico de incapacidad sobreviniente ha sido debidamente constatado, ninguno de los médicos intervinientes lo ha calificado de irreversible ni se ha expedido en términos similares, por lo que no corresponde la aplicación de la norma transcripta en lo que respecta al archivo de las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61812. Autos: M., J. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. A ello debe sumarse que, en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, las preguntas que la Jueza dirige a la abogada de los imputados dan cuenta de la atribución, sin ningún calce normativo, de la facultad de evaluar los fundamentos del avenimiento que las partes le habían presentado y, como resultado de ello, la de redirigir la estrategia de la Defensa según su propia visión del asunto. Así, se desprende que lejos de desarrollarse en el sentido de recabar el consentimiento y conocimiento de los imputados para arribar a los acuerdos de avenimiento y si fueron libres de suscribirlos, versó sobre la averiguación de las tratativas que llevaron a cabo las partes para convenirlos. Así, no se observa el estado de indefensión alegado por la Magistrada. En cambio, se avizora una intromisión en la estrategia defensista a la que se intenta cambiar continuamente, incluso apuntando a la solicitud de otro instituto, el de la “probation”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. Consideramos que no se ha alcanzado a demostrar que las críticas sobre la actuación de la letrada resulten conducentes para sostener el estado de indefensión que se invocó, ni constituyen motivo suficiente para cercenar el derecho de los imputados de ser asistidos por un Defensor de su elección. Por lo demás, la falta de coincidencia con su estrategia no acarrea la conclusión de que su tarea fuera defectuosa o inexistente como para fundar en esta instancia un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – INDEFENSION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION – MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Si bien el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y de igual manera el artículo 8.2 e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a las garantías resguardadas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires– establece que es un derecho del imputado elegir su defensa y que en la elección de su Defensor prima la voluntad del individuo sometido a proceso, por lo que el apartamiento de un Defensor nombrado por el imputado debe constituir una medida de excepción; lo cierto es que entiendo que en el caso concurre esta causal excepcional, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, que han colocado a los imputados en situación de indefensión. No denota idoneidad técnica quien se aparta de la calificación aceptada por la Fiscalía (tenencia simple de estupefacientes) para invocar una calificación (tenencia de estupefacientes para consumo personal) que no acredita antes de la audiencia en la que la plantea y que, además, ignora que sin importar la cantidad de estupefacientes, puede aplicarse a ese caso una desincriminación por afectación al principio de reserva (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – INDEFENSION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – VALORACION DEL JUEZ – PROBATION – MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Comparto la decisión de la Jueza de grado por alguno de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, y además debo agregar que la Defensora permitió que sus asistidos concurrieran personalmente a una audiencia –a la que ella asistió de modo remoto– en la que pudieron haber quedado detenidos si así lo hubiera solicitado al Fiscalía, dado que no habían cumplido las pautas acordadas cuando los liberaron. Es decir, no verificó, como era su deber y previo a la audiencia, que los imputados estuvieran cumpliendo las reglas de conducta –que no estaban cumpliendo– a las que se sujetó su libertad durante el proceso, lo que pudo derivar en la detención en esa misma audiencia (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
