CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXTINCION DE LA ACCION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PLAZO MAXIMO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado se expida en relación a lo solicitado por las partes. En el caso la Fiscalía solicitó la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba a la que se había arribado, a raíz de los incumplimientos del imputado a las reglas aceptadas. En la audiencia de control prevista en artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado manifestó las razones que le habrían impedido cumplir la realización del taller “Lado V” y finalizar las sesenta horas de tareas comunitarias, y expresó su interés en realizar y finalizar dichas pautas de conducta. Por ello, su Defensa solicitó que se le concediera una nueva prórroga del plazo. El Fiscal, habida cuenta que se habían otorgado dos prórrogas anteriormente, mantuvo su petición de revocación de la suspensión del proceso a prueba. La "A Quo" por su parte resolvió rechazar la solicitud fiscal y declarar extinguida la acción penal por cumplimiento de las reglas de conducta y, en consecuencia, sobreseer al imputado. Argumentó que se había excedido el plazo de tres años para la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, lo resuelto por la Magistrada no se ajusta a derecho ni a las constancias de la causa. En este sentido, el propio recurrente señaló que la Judicante resolvió una cuestión ajena a lo pretendido por la propia Defensa -quien había solicitado una prórroga del beneficio-, y que su pedido consistió en la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Asimismo, cabe recordar, que el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra vigente desde su concesión y hasta su efectiva revocación, plazo que incluye las prórrogas y el tiempo que transcurra por fuera del plazo estipulado primigeniamente, en tanto aquel lapso se extiende al solo efecto de verificar el cumplimiento de las pautas, o bien, de darle la posibilidad al encausado de que ejecute las obligaciones que le quedan por cumplimentar. Así, a diferencia de lo expresado por la "A quo" el mero transcurso del tiempo en sí mismo no habilita a tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente acordadas, máxime cuando la Defensa solicitó y se le otorgaron a su asistido dos prórrogas del plazo de la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55673. Autos: M., S. U. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – PLAZO MAXIMO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud. Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53722. Autos: T., E. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEFONIA CELULAR – ACUERDO DE MEDIACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PLAZO MAXIMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado. De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento. Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado. Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta. Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.
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SERVICIO TECNICO – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA TESTIMONIAL – PLAZO MAXIMO – EMERGENCIA SANITARIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su relación de consumo con la demandada, atribuyendole responsabilidad. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Cabe recordar que la Ley N° 5.672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4). Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones. Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N° 5.672. Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
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VALOR DE REPOSICION – SERVICIO TECNICO – COMPRAVENTA – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PLAZO MAXIMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño patrimonial la suma de $120.000 por los perjuicios derivados de la relación de consumo que los unía. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño patrimonial o material. Sostiene que la suma resulta abusiva y exagerada, y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora. Ahora bien, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora. Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada. Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
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SERVICIO TECNICO – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PLAZO MAXIMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra. Ahora bien, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, no ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo. Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRIVACION DE USO – SERVICIO TECNICO – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PLAZO MAXIMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de privación de uso solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra. Ahora bien, cabe señalar que si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios, y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la “a quo” como valor del producto actualizado. Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda. Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRORROGA DEL PLAZO – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE ACCION – PLAZO MAXIMO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa. En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal. Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación. Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio. La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.
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VIA PUBLICA – REPARACION DEL DAÑO – EJECUCION DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMAS DE DINERO – DEFECTOS EN LA ACERA – PLAZO MAXIMO – PLAZO PERENTORIO – SENTENCIA DECLARATIVA
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio. Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”. De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49413. Autos: Acebedo Verónica Alejandra Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EMERGENCIA HABITACIONAL – CORONAVIRUS – PROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PLAZO MAXIMO – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Respecto al agravio del demandado que cuestiona la vigencia temporal de la medida cautelar dictada por el Juez de grado, cabe señalar que el alcance de la resolución en crisis es acorde con lo solicitado por la amparista en su demanda y con la situación de vulnerabilidad –"prima facie"– acreditada en autos. En efecto, el grupo actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad, agravada por las restricciones que se fueron sucediendo en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, por lo que condicionar el alcance temporal de la medida cautelar mientras duren las medidas sanitarias dispuestas en consecuencia, restringe indebidamente la posibilidad de garantizar la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de pobreza y exclusión estructural en el que se encuentra. Ello así, corresponde rechazar el agravio en análisis, disponiendo que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia de definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45702. Autos: S. G., N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.
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COMPUTO DEL PLAZO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION DE LA LEY – PLAZO MAXIMO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa. La Defensa se agravió y señaló que el plazo de la investigación penal preparatoria siguió corriendo hasta su término, en tanto comprendió que los actos realizados por el Fiscal implicaron su renuncia a la suspensión de los plazos dictada por el Consejo de la Magistratura, en virtud del aislamiento social preventivo y obligatorio. No obstante, es dable afirmar que en el caso, desde la intimación de los hechos y hasta la actualidad, no ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento a la investigación penal preparatoria. Así las cosas, contrariamente a lo expresado por la recurrente, el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 5102-01-00/11 “Incidente de apelación en autos V. d. C., P. Y.l s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/03/2015; entre muchas más). De esta manera, resulta dable destacar que según surge de las actuaciones, y sin perjuicio de si los actos llevados a cabo por el titular de la acción durante la suspensión de los plazos dispuesta por el Consejo de la Magistratura implican o no una reanudación de los plazos, en la presente no ha transcurrido el plazo establecido legalmente para que deba adoptarse alguna consecuencia legal en los términos de los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal de la Ciudad, el que tal como afirmamos tampoco resultaría perentorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42734. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2020.
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MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – PROCEDENCIA – PLAZO MAXIMO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso. La Defensa expresa como agravio vinculado al mantenimiento de las medidas cautelares aludidas, su duración hasta la culminación del presente proceso. Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la recurrente respecto a que el mantenimiento de tales medidas cautelares ha sido dispuesto por la Magistrada de grado, en ambos supuestos, “mientras dure el proceso”, cuando en su resolución inicial, al momento de su imposición, fue fijado un plazo específico de 30 días hábiles en función del artículos 23, 29 y 30 del Código Penal; corresponde señalar que la referencia a la duración del proceso, que se erige en un plazo máximo dado que su término opera con la sentencia, radica en primer lugar, en la finalidad penal de las medidas cautelares dispuestas, esto es, asegurar el decomiso de los bienes vinculados al o los ilícitos o a su producido y por otra parte, complementariamente, a su finalidad preventiva, que tiene por objeto evitar que tales elementos o su producido sean provecho de aquellos. En consonancia con ello, si bien el mantenimiento de tales medidas dispuesto acorde a derecho, en la presente instancia podría generarle a la recurrente una afectación de su derecho de propiedad al no poder disponer libre y temporalmente de sus cuentas bancarias y los fondos congelados en ellas, debe destacarse que al no modificarse su titularidad, y al tener por finalidad la preservación del dinero inmovilizado a los fines del proceso, entendemos que su mantenimiento en tales términos es, en principio, razonable y proporcionado. Ello además, ya que si bien la recurrente centra su perjuicio en que el mantenimiento de las medidas cautelares ha sido impuestas “ mientras dure el proceso”, lo cierto es que del análisis completo de la resolución adoptada por la Jueza de grado se extrae, que se ha dispuesto que los fondos congelados, para su preservación, sean transferidos a una cuenta judicial del Banco Ciudad, para conformarse con ellos, plazos fijos que sean renovables cada treinta días hasta que judicialmente se disponga su destino (arts. 23, 29 y 30 CP); con lo que, en cualquier momento del proceso, de presentarse el caso y acreditarse nuevas circunstancias que así lo ameriten, la Magistrada de grado, podrá resolver su desvinculación en una posible instancia previa a la sentencia de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42479. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2020.
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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – EFECTO SUSPENSIVO – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – SENTENCIA NO FIRME – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – PLAZO MAXIMO – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos. Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.). Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – SENTENCIA NO FIRME – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – PLAZO MAXIMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto. Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – SENTENCIA NO FIRME – PLAZO MAXIMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. De este modo, la recurrente consideró que la falta de firmeza de la condena impuesta a su pupilo impide considerar que la pena este siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “…no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010). Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que esta Sala rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria, la pena de prisión allí establecida se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
