PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES – ABUSO SEXUAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DOCUMENTOS PUBLICOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ABUSO DE PODER – FALSEDAD IDEOLOGICA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa. Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado. Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo. Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local. Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41206. Autos: B., A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS – CEDULA DE NOTIFICACION – DOCUMENTOS PUBLICOS – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor. La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora. Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada. Sin embargo, la simple manifestación del destinatario de no haber recibido la misiva -por un posible error- no resulta atendible para justificar no haberse presentado en autos atento que la cédula fue cursada al domicilio constituido donde efectivamente quedó notificado del auto que recurre. Más allá de las apreciaciones del incidentista, su planteo no resulta suficiente a fin de demostrar la falsedad del contenido del documento en cuestión que permitan considerar que lo sucedido haya ocurrido de otra manera. Ello así, en virtud de lo prescripto por el artículo 296 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a que el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso y no existiendo prueba fehaciente en contra de la veracidad de aquél, éste resulta válido y surte todos sus efectos. Atento a ello, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29532. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DECLARACION DE TESTIGOS – PRUEBA – FALTAS – DECLARACION DEL INFRACTOR – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – DOCUMENTOS PUBLICOS – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor. La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora. Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada. Sin embargo, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29532. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE CONCILIACION – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – DOCUMENTOS PUBLICOS – DEBER DE GUARDAR SECRETO
Si al celebrarse la audiencia de conciliación las propias partes acordaron la realización de una pericia, dejándose constancia en el acta labrada a tal efecto de las conclusiones arribadas, y estas fueron tenidas en cuenta por la Juez de Grado al momento del dictado de la sentencia no se advierte vulneración alguna a la confidencialidad de la audiencia de conciliación pues la Magistrada de Grado se limitó a valorar aquella prueba refiriéndose solamente al contenido del acuerdo asentado en autos, sin efectuar consideración alguna acerca de lo transcurrido durante la respectiva audiencia. La pericia llevada a cabo fue incorporada al expediente como un documento público que puede ser utilizado por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3322. Autos: Rizo, María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE CONCILIACION – ALCANCES – PERITOS – DOCUMENTOS PUBLICOS – INFORME PERICIAL – EFECTOS – DEBER DE GUARDAR SECRETO
El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica. Dicha circunstancia no se advierte si las partes interesadas acordaron la intervención de un perito en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir el perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3322. Autos: Rizo, María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
