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SERVICIO DE TELECOMUNICACIONESAUSENCIA DE HABILITACIONLEGISLACION APLICABLESENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALPERMISOSFALTASOCUPACION DE ACERAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad. La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico. Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes". Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39222. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACIONREGIMEN DE FALTASPERMISOSFALTASRECHAZO DEL RECURSOOCUPACION DE ACERASINSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad. La Defensa se agravia y refiere que de los sistemas electrónicos internos consultados por la empresa encartada, que rigen los pedidos de permisos, no es posible acceder al permiso específico de colocación de postes que postula la Magistrada de grado en la sentencia atacada. Ahora bien, el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones en la Ley N° 19.798. Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39222. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONREGIMEN JURIDICOFALTASOCUPACION DE ACERAS

La normativa aplicable a la ocupación de las aceras no establece requisitos en cuanto a que los objetos que la ocupan deban encontrarse en un lugar determinado, ni reunir determinadas características. Lo fundamental consiste en que el responsable de la activdad lucrativa carezca de permiso para ocupar la acera; ello conforme el artículo 31 de la Decreto Ordenanza Nº 12.116 que establece la prohibición de “uso u ocupación de la vía pública con exposiciones, construcciones, aparejos, materiales, depósitos u otros obstáculos que impidan o perturben el tránsito aunque fuera en forma temporal”, y el artículo 4.1.11 de la Ley Nº 451, que sanciona con una multa de $300 a $5000 al responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las acercas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4544. Autos: FARMCITY S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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