SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MEDIDAS RESTRICTIVASFORMALIDADES PROCESALESACUERDO DE PARTESMEDIDAS CAUTELARESTIPO PENALFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Juez fundamentó su decisión en que la conducta no podía ser considerada como la desobediencia de una “orden” en los términos del artículo 239 del Código Penal, pues, según adujo, dicha medida en este caso no fue “impuesta” por el Fiscal, sino “acordada” entre las partes. Sin embargo, en el presente, la medida restrictiva de mención fue impuesta por el Fiscal interviniente, quien se encontraba facultado a tales efectos, pues el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires habilita al Ministerio Público Fiscal a imponer este tipo de medidas, aclarando específicamente que, en caso de desacuerdo por parte de la Defensa, ésta podrá solicitar al juzgado interviniente la designación de una audiencia a los fines de que ellas sean dejadas sin efecto o, en su caso, se proceda a la convalidación de lo decidido. Efectivamente, eso fue lo que sucedió en autos: lejos de verificarse un “acuerdo” o “contrato” entre las partes, según lo afirmado por el "A quo", lo que en realidad ocurrió fue que el Fiscal interviniente “impuso” la medida restrictiva mencionada, junto a otras, en función de lo previsto en los artículos 184 a 186 del Código Procesal Penal CABA, mientras la Defensa, por su parte, manifestó su conformidad, tal como lo consigna la norma referida, es decir, en este caso existió una “orden” legítimamente impartida por la Fiscalía, cuya inobservancia se le atribuye al encartado en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESMEDIDAS CAUTELARESTIPO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTESANCIONES PROCESALESDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia, por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Magistrado al fundar su decisión manifestó que existe un régimen específico que permite agravar las condiciones de libertad del imputado, en tanto, si el imputado incumple, la Fiscalía puede pedir agravamiento de las condiciones. Sin embargo, no existe una sanción específicamente prevista ante el incumplimiento de la medida restrictiva que conduzca al desplazamiento del tipo penal contenido en el artículo 239 del Código Penal por aplicación del principio de subsidiariedad. En efecto, aun cuando el incumplimiento de una medida restrictiva pueda tener como consecuencia, en su caso, eventual e hipotéticamente, el dictado de la prisión preventiva, lo cierto es que a partir de una situación excepcional -pues la regla es la libertad durante el proceso-, no se puede generalizar que dicha medida extrema sea una sanción específicamente prevista para el incumplimiento de una orden, en este caso, legítimamente emanada del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESTIPO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEAPERCIBIMIENTODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia, por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Magistrado al fundar su decisión manifestó que existe un régimen específico que permite agravar las condiciones de libertad del imputado, en tanto, si el imputado incumple la Fiscalía puede pedir agravamiento de las condiciones. Ahora bien, corresponde subrayar que cuando el imputado fue intimado del hecho y se le impusieron las medidas de rigor en este caso, se le hizo saber puntualmente que el incumplimiento de las medidas podría ocasionar que se solicite su prisión preventiva como también incurrir en la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, es decir que incluso en ese momento procesal ya se le advirtió la posibilidad de incurrir en ese delito, ello más allá de la evaluación o revaluación de los riesgos procesales que, en su caso, pudieran verificarse en autos. En tales condiciones y en definitiva, el incumplimiento de la medida restrictiva reseñada o, en otras palabras, la sustracción del imputado al mecanismo de control allí impuesto, resulta legalmente subsumible en el artículo 239 del Código Penal, al verificarse, ello con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, los elementos típicos de dicha norma, ante la inobservancia por parte del encartado de una orden legalmente impuesta por el Fiscal, como funcionario público en ejercicio de sus funciones, tendiente a proteger los intereses de quienes resultarían víctimas en el conflicto subyacente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ COMPETENTERECHAZO IN LIMINEPERMISOSORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEHABEAS CORPUSREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley Nº 23.098). El accionante presentó el "hábeas corpus" tras anoticiarse de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, donde tramita un proceso seguido contra él en el que se suspendió el juicio a prueba, rechazó la autorización que habìa solicitado para viajar al exterior. El presentante alegó que esa decisión vulnera indebidamente el derecho a transitar y circular, pues no se le habían fijado restricciones para abandonar el país ni había motivos para suponer que pretendía sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones judiciales, en tanto había acompañado pasajes de ida y vuelta. Agregó que en vista del inicio de la feria judicial no existían otras vías idóneas para reparar el perjuicio denunciado, en tanto el viaje estaba programado para el 25 de julio. Ahora bien, asiste razón al "A quo" en cuanto explicó que la denuncia no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Al respecto, señaló que más allá de que accionante no estaba privado de su libertad, tampoco se verificaba un supuesto de amenaza de su libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, porque la restricción denunciada obedecía a una decisión dictada por la justicia federal, donde tramita el proceso que se sigue contra él. Es allí, entonces, donde el accionante debía eventualmente acudir para lograr su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59960. Autos: L., J. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAFACULTADES DISCIPLINARIASSANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Ahora bien, cabe remarcar que el artículo 81 de la Ley Nº 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto de Disciplina para Internos (Decreto N°18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. Sin perjuicio de la evidente vaguedad de la expresión “director del establecimiento” presente en ambos enunciados normativos, resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo; salvo las excepciones expresa y restrictivamente previstas —por ejemplo, artículo 82 de la Ley Nº 24.660— o la delegación legalmente dispuesta —cfr. artículo 5 del Decreto N°18/97—. La razonabilidad de esta hermenéutica responde a que claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de “Director”. Por el contrario, y de acuerdo a la sistemática del Decreto N°18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45). Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a quese trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAFACULTADES DISCIPLINARIASSANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Manifestó que el solo hecho de que la persona que firmó la sanción cuestionada no se encontraba facultada para ello es motivo suficiente para considerar que el acto resultó nulo, sin necesidad de que, además, se tenga que demostrar el perjuicio que dicha circunstancia ocasionó. Asiste razón a la Defensa, la competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa. En autos, el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza) cuenta con una autoridad máxima quien no resultó ser quien impuso la sanción al condenado, sino que aquélla fue dispuesta por el Director de una Unidad Residencial y sin previa delegación, ni en el marco de ninguna excepción legalmente prevista. Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de la Magistrada de grado relativo a la existencia de un “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal” toda vez que no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los directores de módulos de los complejos penitenciarios, o de unidades residenciales como en autos, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones. Es decir, una resolución administrativa no puede modificar, derogar, y tampoco debería contradecir, a una Ley del Congreso y a un Decreto del Poder Ejecutivo; y menos en aspectos relativos al régimen disciplinario. Finalmente, debe destacarse que las nulidades no requieren que la norma expresamente las prevea sino que se afecte algún derecho o garantía. En tal sentido, que el artículo 31 del Decreto N°18/97 prevea expresamente la sanción de nulidad mientras que otros artículos no la contemplen no es motivo suficiente para desconsiderar que el procedimiento disciplinario pueda resultar viciado. En consecuencia el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones acarrea indefectiblemente la nulidad del correctivo impuesto al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODERECHO PENALTIPICIDADDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género. A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado. La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado. Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa. En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67). Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”. Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían "prima facie" atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54357. Autos: T., L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODERECHO PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y 239; de desobediencia a un funcionario público, artículo 239, todos del CP, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género. A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado. La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado. Ahora bien, el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la damnificada, así como la prohibición de acercamiento al domicilio, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA). Así, la acción desplegada por el imputado, no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía. Nótese que el incumplimiento a dichas medidas guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena, que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas, el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será, eventualmente, la aplicación de medidas más gravosas. (Voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54357. Autos: T., L. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASDELEGACION DE FACULTADESLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAPROCEDENCIAORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEREGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal. La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97). Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo. Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad. En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.” En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida. De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADNULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEREGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna. En efecto, los expedientes administrativos fueron iniciados por la Subalcaide, Jefa de Día del Complejo Penitenciario Federal, es decir, el inicio del procedimiento disciplinario fue dispuesto por quien no se encuentra normativamente facultado para ello, por lo cual corresponde anular, desde su mero inicio, los procedimientos disciplinarios llevados adelante, así como de las sanciones impuestas en su consecuencia y todo lo obrado a raíz de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASDELEGACION DE FACULTADESLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADNULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEREGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna. La Defensa, en su agravio, denuncia la invalidez del procedimiento disciplinario llevado adelante en el marco del expediente administrativo desde su mero inicio, pues el sumario fue instruido por orden de quien carece normativamente de facultades para ello. En efecto, el expediente administrativo fue iniciado por la Alcaide, Jefa de Día del Centro Penitenciario Fedral de Mujeres Ezeiza, sin vislumbrarse en autos cuáles serían las particulares circunstancias que podrían, en su caso, eventualmente, haber conducido a admitir una excepción al régimen normativo general. En ese sentido, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) prescribe con claridad al respecto que: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Nótese en este punto que no se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia práctica en el curso de proceso, pues justamente lo que pretende la ley es que el poder central de iniciación de un procedimiento disciplinario -que luego conducirá, en su caso, a su ulterior configuración y desarrollo- sólo pueda ser ejercido por la autoridad máxima del complejo o de la unidad de que se trate. Por ello, esa competencia material no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió. Y la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior. Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención. Precisamente, para que decida si debe instruirse una actuación disciplinaria y a quien corresponderá encomendarla. Existe otro argumento adicional que vale la pena resaltar. La Ley N° 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios (y de los Servicios Penitenciarios y de sus principales áreas, además) debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser ordenadas sino por quien dirige el establecimiento penitenciario: sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto. La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, la mayoría de ellos, no resta fuerza al argumento. En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales. En virtud de lo reseñado, le asiste razón a la defensa en este punto, tal como fuera adelantado, por lo que corresponde hacer lugar al remedio en trato y declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario llevado adelante desde su mero inicio, así como de la sanción disciplinaria impuesta en consecuencia y de todo lo demás actuado a partir de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEGITIMACIONEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIASANCIONES DISCIPLINARIASREQUISAORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado. En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón. La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo. Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42719. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEGITIMACIONEJECUCION DE LA PENAMEDIDAS CAUTELARESAUTORIDAD CARCELARIANULIDAD PROCESALORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEAISLAMIENTO PROVISIONALESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno. En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón. Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo. Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello. Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42719. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBTENCION DE DATOSDERECHO A LA INTIMIDADORDEN DE ALLANAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEFOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas. La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca, y que ello habría afectado garantías constitucionales, tal como el derecho a la intimidad de la familia. Sin embargo, las fotos de la finca se encuentran a resguardo y no han sido obtenidas con fines de divulgación; ningún perjuicio concreto existe entonces. Dentro de este marco, las infracciones al derecho a la intimidad se caracterizan por la adquisición ilegítima de conocimiento sobre un acto o un rasgo propio que uno no quiere que los demás tengan. Ello así, la mera toma de fotografías durante la realización del allanamiento ordenado por el Juez de grado, no resulta suficiente para considerar "per se" una afectación al derecho a la intimidad, entendida como la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, en tanto no han sido obtenidas ilegítimamente ni para ser expuestas públicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40422. Autos: P., G. J. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCUESTIONES DE COMPETENCIAJURISPRUDENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEJURISDICCION Y COMPETENCIAJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa. La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad. En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia. Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación. Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40179. Autos: R., JD. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content