SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REQUISA PERSONALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDENCIADETENCION PARA IDENTIFICACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización La Defensa se agravió por considerar que hubo irregularidades en el procedimiento policial. Sin embargo, de la declaración del policía surge que mientras recorría la zona le fue dable observar dos personas [una de ellas] poseía una mochila en la parte delantera del pecho, que la abría y manipulaba algún elemento en su interior, miraba a los costados en todas direcciones, hablaba por celular y la segunda femenina observaba a los laterales. Que esta actitud llamó la atención del deponente, que decidió detener el andar de las descriptas a modo de identificación, y que la mayor de ellas se mostró en todo momento muy nerviosa y al momento de preguntarle sobre su identidad esta titubeaba y no recordaba sus datos, al igual que la que la acompañaba. Decidió solicitar la presencia de la Brigada Sur que conforma con personal femenino, haciendo arribo la mencionada en móvil no identificable. Ahora bien, esa narración acerca de lo ocurrido, efectuada por el primer policía que intervino en la detención de la encartada, describe los motivos sobre los que se basaba una sospecha suficiente de que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo. En efecto, de las testimoniales brindadas por los preventores se desprende que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban al agente de la Policía de la Ciudad a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal, en función de los artículos 78 y 152 -actuales artículos 92, 118, 84 y 163. Ello ocurre cuando es posible presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa del sospechoso o del vehículo en el que circula para comprobar, o bien descartar, si porta cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43909. Autos: U. P., V. P. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASNULIDAD PROCESALLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIAFALTASUBERFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por app uber violando el artículo 55.6 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir. Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”. En ese sentido, tal intervención que se reputa inválida consistió en retener la licencia de conducir del presunto infractor y de requerir una declaración de la persona que lo acompañaba tendiente a producir prueba mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales. Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40801. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOMUNICACION TELEFONICAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALIDENTIFICACION DEL IMPUTADODECLARACION DEL IMPUTADOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMODENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos. La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados. Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos. En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos. Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar. Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESESTADO DE SOSPECHANULIDAD PROCESALDETENCION PARA IDENTIFICACIONDETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALFUNDAMENTACION SUFICIENTECONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial. La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores. Sin embargo, y tal como lo entendió el Juez de grado, las circunstancias del hecho construyeron "ex ante" un marco de prevención y sospecha razonable para proceder a identificar al encausado; su conducta posterior al haber, en principio, arrojado un cuchillo al suelo en ese acto, configuró la actitud que se requiere para considerar válida la adquisición del mismo. En consecuencia, la decisión de grado que consideró a derecho el procedimiento policial fue correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37797. Autos: Diaz, German Victor Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESDESCRIPCION DE LOS HECHOSESTADO DE SOSPECHANULIDAD PROCESALDETENCION PARA IDENTIFICACIONDETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALFUNDAMENTACION SUFICIENTECONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la Defensa del presunto contraventor. La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores. Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios. Así las cosas, se advierte que la intercepción del encausado se efectuó debido a los motivos urgentes reseñados que configuraron un estado de sospecha razonable de la posible comisión de una contravención o delito surgido por esta circunstancia objetiva concreta. No se vislumbra irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, ni tampoco que el preventor hubiera actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas producidas, es dable afirmar -en esta etapa de investigación- que ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37797. Autos: Diaz, German Victor Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCONTROL DE ALCOHOLEMIARAZONABILIDADNULIDAD PROCESALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALPROCEDIMIENTO POLICIALSISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDADFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALALCOHOLIMETROCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial. En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido. La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta. Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA). Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención. En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37283. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCONTROL DE ALCOHOLEMIAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESRAZONABILIDADNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALDETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALSISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDADFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALALCOHOLIMETROCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial. En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido. La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta. Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido. Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado. En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable. En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37283. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGENTE PROVOCADORPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDAD PROCESALDETENCIONFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALAPREHENSION

En el caso, declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por particulares y de todo lo actuado en consecuencia. La Defensa sostuvo que su asistido quien es investigado por conducir un "Uber", había sufrido una “emboscada” por parte de taxistas que, simulando ser pasajeros, solicitaron el servicio y lo hicieron conducir hasta la puerta de una comisaria; allí indica que el automóvil fue interceptado por taxistas. En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro. La Ley de Procedimiento Contravencional regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones —artículos 18 a 28— y establece que ello es potestad de la autoridad preventora. En el caso de autos la intervención de la policía se da luego —y a partir— de una aprehensión efectuada por particulares, a pesar de que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad exclusiva de la autoridad pública. Ello así, se impone declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por los conductores de taxis y de todo lo actuado en consecuencia, por afectación del derecho de defensa (artículo 71 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria cfr. artículo 6 de la Ley N°12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34089. Autos: Biongiovanni, Marcos Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO INMINENTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDESALOJOLIBERTAD AMBULATORIADAÑO CIERTOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICAFALTA DE ORDEN DEL JUEZFACULTADES DEL FISCALPROCEDENCIACOERCION ESTATALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALDAÑO EVENTUALREQUISITOSHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública. En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–. Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva. Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26449. Autos: CASTRO, Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION CONTRAVENCIONALAUTORIDAD DE PREVENCIONCOACCION DIRECTADERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional implica, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4825. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOSAUTORIDAD DE PREVENCIONCOACCION DIRECTAREGIMEN JURIDICOFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONMINISTERIO PUBLICO FISCAL

La Resolución 9-MPF-99 de la Fiscalía General no resulta aplicable a los casos en que se investigan contravenciones por el artículo 81 del Código Contravencional. En efecto la resolución mencionada, en su artículo 2º incisos 1) y 2), prescribe que el personal policial ante una conducta de flagrante contravención deberá intimar al presunto contraventor a que desista de la misma y labrará, en todos los casos, el acta prevista en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, además, es función esencial de la autoridad hacer cesar la conducta ilícita, facultándola a adoptar la medida de coacción directa que resulte adecuada en caso de que el contraventor desobedezca la intimación; sin embargo el artículo 81 prevé para la contravención tipificada un tratamiento especial. Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntar del legislador al momento su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8° Sesión Especial -continuación-, VT 56, correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, De Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente). Ello así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el artículo 81 del Código Contravencional para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4825. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE INMEDIATEZCONTROL JUDICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

Si bien atento a que las medidas precautorias reclaman cierta dosis de urgencia en su adopción por lo que resulta razonable que puedan ser adoptadas directamente por la prevención, desde el momento que ellas entrañan una fuerte restricción de derechos sobre individuos que gozan del innegable estado de inocencia, resulta necesaria la inmediata intervención de los órganos judiciales a efectos de evitar eventuales injerencias indebidas en la libertad: primero de una de las partes del proceso: el Ministerio Público Fiscal, luego, en su caso, del Juez de Garantías (art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2777. Autos: Formoapuestas Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-0006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCOACCION DIRECTAFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

A diferencia de las medidas cautelares propiamente dichas la autoridad en el proceso contravencional tiene a su alcance otros medios, contenidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que se distinguen de aquéllas porque poseen una finalidad específica, proclamada en la propia ley: hacer cesar la conducta de flagrante contravención. Éstas últimas se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de las facultades que se encuentran autorizados a adoptar tanto la prevención como el Ministerio Público Fiscal, aún sin intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2777. Autos: Formoapuestas Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-0006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCOACCION DIRECTASECUESTRO DE BIENESPRUEBAIMPROCEDENCIAMEDIDAS CONSERVATORIASFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3962. Autos: Flores, Juan Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCOACCION DIRECTASECUESTRO DE BIENESPRUEBAIMPROCEDENCIAMEDIDAS CONSERVATORIASFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3678. Autos: Flores, Juan Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content