ACTA DE COMPROBACION – NULIDAD – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – EXCESO DE VELOCIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las actas de comprobación. La apelante en su agravio indicó que la Magistrada habría malinterpretado el hecho de no tener una fecha de homologación con que los equipos se encuentren homologados en relación a las actas, toda vez que estos deberían someterse a los controles pertinentes en virtud de las inclemencias del clima. Agregó que once de las actas presentarían vicios debido a que en función de lo dispuesto por el artículo 4, inciso "M" de la Ley N° 26.363, se habría omitido indicar el sistema utilizado, modelo del dispositivo y los controles de funcionamiento. Ahora bien, es preciso señalar que las actas atacadas consisten en las conductas de circulación por carriles o vías prohibidas, razón por la cual, la pretensión de la apelante no aplica a esos comportamientos sino para los casos de exceso de velocidad en que se requiere que el aparato que lo constata esté calibrado a fin de medirlo de forma adecuada. A su vez, y respecto a los alegados vicios de las actas, debe agregar que a excepción de las dos últimas, que sí se refieren a exceso de velocidad pero cuentan con los datos tanto del equipo, del número de serie, de la homologación y fecha de vencimiento de la calibración del aparato (que no se encontraban vencidos al momento de la constatación de las infracciones allí descriptas), las otras no se vinculan a conductas captadas por medios automáticos sino a documentos firmados digitalmente por los agentes de control de tránsito. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – CONCESION DEL RECURSO – PASE A LA JUSTICIA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS
En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso de apelación y devolver las actuaciones a la jueza "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT). En el presente, respecto de la admisibilidad, la Magistrada de grado concedió el recurso en estudio por encontrar satisfechos los recaudos relativos al plazo, forma, legitimación activa, decisión sobre la que recae la impugnación y el tribunal ante el cual se interpone (conf. art. 58 –primer párrafo-, ley 1.217); no obstante, omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). La intervención que se requiere de la Magistrada de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada, pero tampoco tener por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales que citó. Consecuentemente, ante el incumplimiento del deber de practicar el juicio fundado de admisibilidad del recurso, de manera que el acto carece de un requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada), corresponde decretar la nulidad del auto de concesión y devolver los actuados a la instancia de grado, para la reedición del acto (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso, conf. arts. 21, 67 y 69 ley 1.217).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56326. Autos: C., P. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.
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SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTAS – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada. La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar. En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal. Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente. Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición. Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias. Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada. Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53307. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.
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SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
Resultaría desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511aplicable en la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53307. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.
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MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VALORACION DE LA PRUEBA – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – FALTAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – EXCESO DE VELOCIDAD – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ROBO DE AUTOMOTOR
En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir. En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad). Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia. Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor. A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción. Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria. Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este agravio respecta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49285. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2022.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VALOR PROBATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir. En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad). El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo. Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso. Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría. En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49285. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2022.
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SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PRUEBA DE INFORMES – EXCESO DE VELOCIDAD – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PRUEBA FOTOGRAFICA – INSPECCION OCULAR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida. En efecto, la Defensa se agravia en la circunstancia de que el Juez de grado, basándose en una simple fotografía recibida minutos antes de la audiencia -que a contrario de lo que indica la sentencia no fue solicitada por el imputado y tampoco es representativa de lo afirmado en el descargo- concluye que el cartel indicador de reducción de velocidad máxima estaba colocado con antelación suficiente y resultaba de visibilidad adecuada. Así las cosas, asiste razón al apelante en orden a que las vistas fotográficas no fueron aportadas “a pedido del imputado”, en el descargo se ofreció la inspección ocular por parte del "A-quo", que fue denegada, disponiendo éste en su lugar librar oficio a efectos de obtener fotografías del cartel señalizador. Empero, esta circunstancia o el hecho de que fueran recibidas minutos antes de la audiencia, en modo alguno conmueven su valor probatorio, toda vez que fueron válidamente incorporadas y el sentenciante las tuvo a la vista al momento de decidir. En este sentido, de la lectura de los fundamentos no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, en razón de que el judicante tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, entendiendo sobre dicha base que las actas eran válidas y que consecuentemente hacen plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217). Por otro lado, tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios de importancia para la solución del caso, pues de hecho no los hubo, toda vez que el encausado se limitó a ofrecer la inspección ocular, sin haber desplegado alguna otra actividad enderezada a revertir la imputación formulada o acreditar los hechos que invoca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23288. Autos: CANOSA, ARMANDO NORBERTO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2014.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – EXCESO DE VELOCIDAD – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la condena dictada por el juez a quo en cuanto a proceder al descuento de puntos -scoring- al titular del automotor, por la infracción de no haber respetado los límites de velocidad (art. 6.1.28 Ley Nº 451). En efecto, el infractor alega que no conducía el automóvil al momento del hecho, que desconocía quién lo hacia y que en el acta de infracción no se aprecia quién lo conducía; por lo que la imposición de una sanción por una conducta que no realizó se opone a los principios establecidos en la Constitución Nacional para la imposición de sanciones penales. Sin embargo, resulta posible responsabilizar por una infracción al titular de un vehículo con el que se comete una infracción de tránsito cuando éste no se identifica, posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 451 y en el artículo 11.1.3 del Código de Transporte y Tránsito. Esta norma referida en último término, en virtud de la remisión que efectúa al artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451, establece que, en los supuestos de violación de los límites de velocidad establecidos, cuando no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehículo excepto que acredite, entre otros supuestos, haberlo cedido, identifique al responsable y se presente junto a él. Por lo que, el imputado resulta titular del vehículo con el cual se excedió el límite de velocidad y no identificó quien lo conducía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17776. Autos: AJA, Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2012.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTA DE INFRACCION – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – INFRACCIONES DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PRESUNCION LEGAL – EXCESO DE VELOCIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria. En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora. Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción. Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13110. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-0010.
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ACTA DE COMPROBACION – AUDIENCIA DE DEBATE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – EXCESO DE VELOCIDAD
En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado. En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal. Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección. Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11168. Autos: Lobos, David Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.
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ACTA DE INFRACCION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS
Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3252. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE INFRACCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO
Los recaudos establecidos por la Ley Nacional Nº 19511 –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3252. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE INFRACCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS
La falta de homologación del cinemómetro para el control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con dichos instrumentos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3252. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE INFRACCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS
Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal. Los recaudos establecidos por dicha ley –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3252. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE INFRACCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS
Resulta desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición aplicable en equipos cinemómetros utilizados para captar la infracción de exceso de velocidad, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada puede establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511 aplicable en la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3252. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.
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