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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAPLAZO LEGALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, por fuera del procedimiento seguido por el "A quo", e incluso de la naturaleza de los incumplimientos constatados,es imposible soslayar que desde el otorgamiento de la "probation" hasta la última audiencia de control (art. 324 CPP, conf. art. 6 LPC), ya había transcurrido el período de un año que la ley contravencional estipula como plazo máximo de duración de la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, por haberse agotado el término legal para conservar su vigencia, la subsistencia del instituto era legalmente improcedente (art. 47, cuarto párrafo, CC). Ello así, la pretensión sostenida por la Defensa en su apelación -que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga- no se ajustaba a la inequívoca letra de la ley y esa ilegalidad no podía ser subsanada siquiera por convenio de partes. Así pues, trascurrido por demás el plazo otorgado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el proceso a prueba y agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto decidida por el Juez de grado constituía el único curso de acción posible y, por tanto, debe ser convalidada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESNORMATIVA VIGENTEPLAZOIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAPLAZO MAXIMOABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESNORMATIVA VIGENTEPLAZOIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAPLAZO MAXIMOABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOPLAZO HORARIOPERMISOSPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y adujo que el auto es arbitrario por omitir valorar elementos que resultaban esenciales para la adecuada solución de la cuestión, al soslayar que el condenado se desempeñaba laboralmente durante los fines de semana, y que impedir el egreso durante esas jornadas generó el riesgo que pierda su empleo o que sus ingresos disminuyan. Sin embargo, no puede atenderse la alegación en torno a la posible pérdida de la relación laboral o reducción de sus ingresos, pues esa afirmación es una mera conjetura, desprovista de argumento o probanza que permita considerar esa situación como probable; máxime cuando —tal como afirma la resolución— el propio condenado reconoció que su empleador conocía el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOARBITRARIEDADPLAZO HORARIOPERMISOSIMPROCEDENCIAPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y afirmó que la extensión de las salidas laborales pactadas desvirtuarían la naturaleza de la pena, y que la Jueza incurrió en una interpretación irrazonable, pues no tuvo en cuenta que el fraccionamiento acordado abastece sobradamente el reclamo punitivista, dado que el condenado debe regresar a su domicilio todas las noches. Ahora bien, la parte recurrente funda la supuesta irrazonabilidad de la decisión en que los alcances de las salidas pretendidas no alterarían el fin resocializador de la pena, sin explicar cómo podrían alcanzarse esos objetivos limitando el tiempo de encierro exclusivamente a las horas de descanso. Entonces, surge que la alegada arbitrariedad oculta la disconformidad del impugnante con la interpretación efectuada por la Magistrada en la decisión recurrida, ya que el recurso no logró objetar la validez legal o articular falta de razón suficiente en la estructura de la motivación o lógica de los argumentos que respaldaron la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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ENFERMEDAD MENTALLEY DE SALUD MENTALINTERNACIONJUEZ COMPETENTEINIMPUTABILIDADFACULTADES DEL JUEZCOMPETENCIA PENALPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADPLAZO MAXIMOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 Sin embargo, la impugnación contiene una alegación final que debe ser atendida, en tanto acierta al afirmar que la decisión impugnada genera un riesgo de prolongación indebida de la medida de seguridad, ante la posibilidad de que se mantenga la internación a pesar de que desaparezcan las causas que la motivaron. Es que, más allá de que esa afirmación fue formulada a propósito de la crítica sobre el presunto apartamiento de la ley en que habría incurrido el auto impugnado, lo cierto es que el pronunciamiento omitió fijar un plazo para la duración de la medida dispuesta. En efecto, si bien la magistrada de grado impuso la medida hasta que perdure la condición clínica que padece el encausado, tal aseveración es insuficiente para cumplir con el pronóstico temporal que exige toda restricción de la libertad. Ello así, pues al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se impone la necesidad de establecer un término máximo por el cual podrá extenderse dicha cautela y, de esa forma, se asegura una adecuada relación entre ilícito cometido y la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.

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ALCANCE DE LA COBERTURATELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADCONTROL DE LEGALIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAPLAZO MAXIMOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión. El "A quo" rechazó el pedido del Auxiliar Fiscal tendiente a que se autorizara la apertura del teléfono celular que había sido secuestrado en poder del aquí imputado de tenencia simple de estupefacientes, bajo la suposición de que era posible que aquel dispositivo contuviera información que diera cuenta de que el nombrado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo; solicitó la recolección de datos hasta el día del hecho y desde un año antes. Ahora bien, consideramos que el tiempo de peritaje propuesto por la Fiscalía luce excesivo, debiéndose reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad de la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. En este punto, solo resta señalar, que la medida solicitada –que habrá de ser autorizada por los suscriptos– deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Así, cabe concluir que en base a todo lo expuesto, y contrariamente a lo postulado por la Defensa, en orden a que la medida requerida implicaría una injerencia desproporcionada e irrazonable, entendemos que aquella resulta útil y necesaria a los fines de la investigación en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 59572. Autos: Telefonica de Argentina S.A y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2025.

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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTADERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTASOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAEXTINCION DE LA ACCIONINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado se expida en relación a lo solicitado por las partes. En el caso la Fiscalía solicitó la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba a la que se había arribado, a raíz de los incumplimientos del imputado a las reglas aceptadas. En la audiencia de control prevista en artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado manifestó las razones que le habrían impedido cumplir la realización del taller “Lado V” y finalizar las sesenta horas de tareas comunitarias, y expresó su interés en realizar y finalizar dichas pautas de conducta. Por ello, su Defensa solicitó que se le concediera una nueva prórroga del plazo. El Fiscal, habida cuenta que se habían otorgado dos prórrogas anteriormente, mantuvo su petición de revocación de la suspensión del proceso a prueba. La "A Quo" por su parte resolvió rechazar la solicitud fiscal y declarar extinguida la acción penal por cumplimiento de las reglas de conducta y, en consecuencia, sobreseer al imputado. Argumentó que se había excedido el plazo de tres años para la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, lo resuelto por la Magistrada no se ajusta a derecho ni a las constancias de la causa. En este sentido, el propio recurrente señaló que la Judicante resolvió una cuestión ajena a lo pretendido por la propia Defensa -quien había solicitado una prórroga del beneficio-, y que su pedido consistió en la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Asimismo, cabe recordar, que el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra vigente desde su concesión y hasta su efectiva revocación, plazo que incluye las prórrogas y el tiempo que transcurra por fuera del plazo estipulado primigeniamente, en tanto aquel lapso se extiende al solo efecto de verificar el cumplimiento de las pautas, o bien, de darle la posibilidad al encausado de que ejecute las obligaciones que le quedan por cumplimentar. Así, a diferencia de lo expresado por la "A quo" el mero transcurso del tiempo en sí mismo no habilita a tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente acordadas, máxime cuando la Defensa solicitó y se le otorgaron a su asistido dos prórrogas del plazo de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55673. Autos: M., S. U. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONALPLAZO MAXIMOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud. Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53722. Autos: T., E. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTELEFONIA CELULARACUERDO DE MEDIACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado. De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento. Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado. Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta. Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

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SERVICIO TECNICOCOMPRAVENTAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA TESTIMONIALPLAZO MAXIMOEMERGENCIA SANITARIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su relación de consumo con la demandada, atribuyendole responsabilidad. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Cabe recordar que la Ley N° 5.672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4). Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones. Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N° 5.672. Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

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VALOR DE REPOSICIONSERVICIO TECNICOCOMPRAVENTADAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO MAXIMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño patrimonial la suma de $120.000 por los perjuicios derivados de la relación de consumo que los unía. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño patrimonial o material. Sostiene que la suma resulta abusiva y exagerada, y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora. Ahora bien, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora. Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada. Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO TECNICOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO MAXIMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra. Ahora bien, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, no ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo. Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRIVACION DE USOSERVICIO TECNICOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO MAXIMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de privación de uso solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra. Ahora bien, cabe señalar que si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios, y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la “a quo” como valor del producto actualizado. Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda. Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA DEL PLAZOPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE ACCIONPLAZO MAXIMOPLAZO PERENTORIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa. En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal. Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación. Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio. La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

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