PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado. La solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la CCABA; 42, 43 y 81 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, negar la posibilidad de que la actora suscriba acta poder a favor del letrado que la representa, la expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no puede elegir– o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, debe ser rechazado el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión que denegó la petición a que se la citara a una audiencia a fin de otorgar acta poder a favor de su abogado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia denegó esa petición, con fundamento en el artículo 81 del Código CCAyT y en el marco de una acción de empleo público. En virtud de ello y de que la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) – Empleo Público – Diferencias Salariales”, Expediente Nº 49684/2021-0, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia. En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – EXPEDIENTE RESERVADO – PARTES DEL PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – FUNCIONARIO PUBLICO – VISTA DE LAS ACTUACIONES – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la funcionaria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución que rechazó el pedido para tomar vista del expediente principal, donde tramita como incidente la redargución de falsedad de un instrumento público que tiene su firma. El Juez de grado fundó la denegatoria en el hecho de que la requirente no es parte en el proceso, en el carácter reservado que se les otorgó y en lo dispuesto por el artículo 1.14.2 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Res. CM 152/99). En efecto, frente a la acusada falsedad de un instrumento público, no se advierten argumentos que justifiquen la negación de la vista solicitada, atento las consecuencias que la declaración perseguida puede provocar a la funcionaria. Así, no se puede declarar que el instrumento es falso, con las consiguientes responsabilidades de la funcionaria, sin darle oportunidad de defensa y prueba, lo que importa entre otras cosas, el pleno acceso al expediente. Por otro lado, atento la índole indivisible de la declaración de falsedad y los motivos invocados para declarar la reserva de las actuaciones, no se advierten razones para restringir su acceso al expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58892. Autos: G., L. N. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PEAJE – AGENTES DE TRANSITO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas. La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria. Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10. En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso. En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad. Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54394. Autos: El Puente S.A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PEAJE – AGENTES DE TRANSITO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas. La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo. Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma. Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54394. Autos: El Puente S.A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado. En el presente caso se condena al encausado, por hallarlo autor penalmente responsable del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal. Al motivar su apelación la Defensa cuestionó que el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba, al tratarse de una interpretación restrictiva de la normativa pertinente, ya que el ordenamiento jurídico no veda la posibilidad de que el imputado y la Fiscalía soliciten una “probation”, aún mientras se sustancia la audiencia de debate. Entiende que la resolución impugnada es en detrimento del sistema acusatorio por inmiscuirse en facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Más allá de lo afirmado por la Defensa no puede desconocerse que existe un obstáculo insalvable para la procedencia del instituto. Esto es, la calidad de funcionario público que detentaba el imputado al momento de los hechos. Sobre el punto, el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal es claro, que no es requisito que el tipo penal en juego exija la calidad de funcionario público del sujeto activo, sino que el delito se cometa en un ejercicio abusivo de las funciones públicas otorgadas, con independencia de que al momento de la solicitud de la “probation” continúe o no en tal función pública. En este sentido, cobra relevancia que una de las tareas asignadas a los agentes de la policía es la carga de combustible en los patrulleros que conducen para poder circular y así desarrollar la actividad para la que prestan el servicio. Tales extremos, no obstante que se haya contado con la anuencia del Fiscal de primera instancia, tornan operativa la cláusula que impide el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado. En este sentido, el Juez es quien realiza el control de legalidad del pedido de “probation”, es decir que verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, lo que no sucede en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53207. Autos: S., C. A y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.
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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – POLITICA CRIMINAL – FUNCIONARIO PUBLICO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado. Es que es incompatible con la presunción de inocencia la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal que niega la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubiesen participado de un delito que todavía no ha sido juzgado. Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio o irrazonable. Y es lo que hace la disposición cuestionada dado que, al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no. Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. Por todo lo expuesto que, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que postulo, no se han expuesto otras razones de peso que impliquen la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, así como tampoco si existió contradicción respecto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53207. Autos: S., C. A y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria – en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley. De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional. Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida. Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable. A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso. Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – RETICENCIA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ADMINISTRACION PUBLICA – RETICENCIA – DERECHO DE DEFENSA – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – FUNCIONARIO PUBLICO – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora – sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FE PUBLICA – PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES – NULIDAD – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – MULTA – FUNCIONARIO PUBLICO – ACTA DE CONSTATACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución. La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor. Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas. En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”. Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48995. Autos: EP 1100 SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.
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