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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAFINALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAOBJETOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDALEY DE TRANSITOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASDEFENSA EN JUICIOALCANCESINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOSCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, de las normas que rigen la materia, y a la luz de los elementos arrimados a la causa, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia de la resolución de las infracciones que se le endilgan, a fin de obtener el libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local (Ley Nº 2148), en concordancia con la normativa nacional (Ley Nº 24.449 y su modificatoria Nº 26.363) cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDALEY DE TRANSITOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASDEFENSA EN JUICIOALCANCESINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOSCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, teniendo en cuenta los escasos elementos incorporados, y en esta etapa incipiente del pleito, no aparece como irrazonable la exigencia de presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación de la licencia de conducir, impuesta en el inciso b) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2148), por lo que no puede considerarse que dicha exigencia obedezca a un actuar manifiestamente arbitrario e ilegítimo por parte del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDALEY DE TRANSITOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASDEFENSA EN JUICIOALCANCESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOSCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Consideró que la resolución es nula por ser autosatisfactiva, violar las formas sustanciales del proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio republicano de división de poderes. Sin embargo, no debe perderse de vista que el fin del requisito necesario para renovar la licencia de conducir -previsto por el inciso b) del artículo 3.29 de la Ley Nº 2148- es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas. En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICOALCANCESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Sin embargo, en cuanto al peligro en la demora y la no afectación al interés público, cuadra señalar que, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, el análisis de los demás recaudos se torna innecesario, en la medida en que la concesión de la medida requiere ineludiblemente la presencia de todos los presupuestos que hacen a su dictado, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia de los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASALCANCESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho. La verosimilitud del derecho del actor se relaciona en forma inversamente proporcional a la presunción de legitimidad de la conducta atacada y, a la vez, es directamente proporcional a la existencia de un vicio manifiesto. Se ha sostenido también que cuando la medida precautoria afecta decisiones de la Administración Pública, en virtud de la presunción de legitimidad —con la consiguiente ejecutoriedad— de que gozan los actos emanados de la misma, la cautelar debe apreciarse con carácter restrictivo y procede solamente cuando se acredite "prima facie" una “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, si bien es reiterada la jurisprudencia respecto a admitir que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con el peligro en la demora, y a la inversa, cuando existe peligro de un daño extremo se debe atemperar el rigor acerca de la verosimilitud del derecho invocado, lo cierto es que tal doctrina parte de reconocer la configuración de ambos requisitos a los efectos de la procedencia de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASALCANCESINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por cuanto el magistrado ha dictado una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma el objeto de la pretensión. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que, dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, se agota el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia y ella no queda vinculada incidentalmente —por ende— a ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASALCANCESACCION DE AMPAROINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIROBJETOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por cuanto el magistrado ha dictado una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma el objeto de la pretensión. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, cuadra señalar que el artículo 179 del Código Contenicoso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente a la Ley Nº 2145 de conformidad con el artículo 26– autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida. De allí que no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento. En suma, como se trata de una medida provisoria, dictada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, es revisable, en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado que, en el caso, se refieren a las actas de tránsito pendientes de pago y si éstas guardan relación con el plan de facilidades al que se adhirió al interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARACTER NO BONIFICABLEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER REMUNERATORIOMEDIDAS CAUTELARESFINALIDADEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAOBJETOREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas a las ahora sometidas al conocimiento de esta alzada, vinculadas con la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada, con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N°11958/2023-1, sentencia del 22/06/2023). Ello por cuanto es sabido que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). De lo contrario, transformar el inevitable transcurso del tiempo que insume la tramitación del pleito en un fundamento suficiente para otorgar protección cautelar, desvirtuaría el instituto pese a que el carácter del pelito impide asumir que al momento de dictarse la sentencia definitiva la protección del derecho controvertido pudiera verse frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52978. Autos: Bracchi Delia Anglélica Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023.

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CARACTER NO BONIFICABLEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER REMUNERATORIOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAFINALIDADEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAOBJETOREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONPAGO RETROACTIVOCONDENA DE FUTURORAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora. En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas, vinculadas a la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución propiciada ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. mi voto en “Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N° C67089-2015/1, sentencia del 20/09/2016 -citado por la Jueza de grado-; “Trillo, Martha Filomena c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 11890/2019-0, del 25/06/2020; “Olivera, Karina Andrea y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº 5967/2020-1, del 08/10/2020 y “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°11958/2023-1, del 22/06/2023; entre otros). Ello así, en el entendimiento de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52978. Autos: Bracchi Delia Anglélica Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERVENCION DE TERCEROSPARTES DEL PROCESODEFENSA EN JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE CONCENTRACIONOBJETOCITACION DE TERCEROS

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que -por la relación existente entre sus objetos procesales- deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctrina artículos 170 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación -efectiva o potencial- es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400). Para que resulte procedente la intervención, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47957. Autos: G., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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CONVIVIENTECLASES VIRTUALESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIADOCENTESCOVID-19GRUPOS DE RIESGODERECHO A LA SALUDPRESTACION DE SERVICIOSEXCEPCIONESOBJETOEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora. La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido. Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal. Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes. Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio. Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44444. Autos: A., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESINTERPRETESEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAOBJETOPRETENSION PROCESALPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar la petición de la acora, tendiente a que, en el marco de la medida cautelar concedida, se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las acciones necesarias para que un intérprete en lengua de señas le informe acerca de las medidas digitales implementadas y que afecten a su vida laboral. Cabe recordar que la actora –quien se desempeñaba en una Escuela Pública de la Ciudad, y carece de audición bilateral total- interpuso recurso directo a fin que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la que se decretó su cesantía por inasistencias injustificadas. Asimismo, solicitó como medida cautelar autónoma la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión. Como consecuencia de ello, este Tribunal cautelarmente ordenó su reincorporación. Ahora bien, es preciso recordar que “… las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros). A partir de ello, puede advertirse que la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida. En efecto, en la medida en que el recurso directo interpuesto por la actora se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cesantía, así como su consecuente reincorporación, el objeto de la petición introducida -consistente en ordenar al empleador que actué conforme a derecho en lo que hace a la comunicación adecuada a las características especiales de la actora- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal ni con el cumplimiento de la medida cautelar vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43227. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO SOCIALIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVASOCIEDADES COMERCIALESFACULTADESDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSACTIVIDAD COMERCIALOBJETOOBLIGACION TRIBUTARIAPUBLICIDADINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones. Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión. Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros. Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41727. Autos: Multigap SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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